-19124. La Corte reitera los criterios sobre la interposición de la excepción de falta de agotamiento
de los recursos internos, los que deben atenderse en el presente caso. En primer lugar, la Corte
ha señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que
el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es preciso agotar, así como acreditar
que esos recursos son efectivos. En segundo término, la excepción de no agotamiento de recursos
internos debe plantearse, para que sea oportuna, en la etapa de admisibilidad del procedimiento
ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo; si no es así, se
presume que el Estado renuncia tácitamente a valerse de ella. En tercer lugar, el Estado
demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento
de los recursos internos5.
125. Este Tribunal observa que durante el procedimiento ante la Comisión el Estado no alegó la
falta de agotamiento de los recursos internos. Por el contrario, reconoció su responsabilidad
internacional por la violación del artículo 25.2.c) de la Convención Americana. La Comisión realizó
el análisis de admisibilidad de la petición y emitió el Informe de admisibilidad Nº 85/01 el 10 de
octubre de 2001, en el que indicó, inter alia, que “[e]l Estado no ha[bía] efectuado excepción
alguna relacionada con el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna”.
126. Por lo tanto, como consecuencia de no haber planteado en su oportunidad procesal
objeción alguna sobre el agotamiento de los recursos internos, la Corte concluye que el Perú ha
renunciado tácitamente a su derecho a objetarlo, y en razón de ello desestima la excepción
preliminar interpuesta por el Estado.
127. La Corte observa que la referida sentencia de amparo tiene siete años y medio de
encontrarse en ejecución de sentencia. Debido a que podría haber un retardo injustificado en la
ejecución de la sentencia, este asunto se encuentra íntimamente relacionado con el fondo de este
caso, por lo cual será analizado junto con las alegadas violaciones de la Convención.
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b) “en la nómina de personas consignada en la demanda no figura ningún ex trabajador de [la
Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima -] ESMLL”
128. La Corte desestima este alegato del Estado por improcedente, en cuanto no guarda
relación con la alegada excepción de “falta de agotamiento de la vía previa”.
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SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
“falta de legitimidad para obrar de los quejosos”
129.
Alegatos del Estado
a)
“sustenta” la excepción en los artículos 23.1 y 37 del Reglamento de la Corte, y en
los convenios Nº 87 y Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo, que consagran la
5
Cfr. Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar, supra nota 3, párr. 5; Caso de la Comunidad Moiwana, supra
nota 3, párr. 49; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 2, párr. 135.