-2y por el incumplimiento de la obligación general dispuesta en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma. Los hechos expuestos en la demanda se refieren al supuesto incumplimiento de sentencias emitidas entre 1996 y 2000 “proferidas por Jueces de la ciudad de Lima, la Corte Superior de Justicia de Lima en segunda instancia” y el Tribunal Constitucional del Perú por vía de acción de amparo. Según la Comisión, en dichas sentencias se ordenó a la Municipalidad de Lima que “reintegre a los trabajadores [de la referida Municipalidad] despedidos por no haber concurrido a las evaluaciones que convocó esta municipalidad o no haberlas superado quienes la presentaron, [...] a aquellas personas que fueron cesadas por participar en la huelga organizada por el sindicato que fue declarada ilegal [, y a] quienes fueron cesados como consecuencia de la liquidación de la Empresa de Servicios Municipales de [Limpieza de Lima]” (ESMLL). Asimismo, según la Comisión no se cumplieron las sentencias que ordenaban “el pago a estos trabajadores de lo correspondiente a las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, gratificaciones y demás beneficios que les fueron reconocidos en los acuerdos con el sindicato durante [1989 a 1995], así como […] la entrega del local del sindicato en beneficio de los trabajadores […] y […] la adjudicación y el registro sobre los terrenos de la Molina que fueron donados al sindicato para un programa de vivienda […]”. Al presentar la demanda la Comisión indicó que “valora la actitud del Estado peruano al reconocer su responsabilidad internacional por el desconocimiento que ha hecho de las decisiones de sus jueces, pero ante el reiterado incumplimiento del Estado con la recomendación del informe de fondo, los fallidos intentos […] de la solución amistosa y con la instalación de diversas comisiones que se han creado al respecto sin resultados concretos, la Comisión ha resuelto someter el […] caso [a] la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana”. 3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordenara al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó al Tribunal que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano. II COMPETENCIA 4. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN 5. El 13 de enero de 1999 los representantes de los trabajadores presentaron una denuncia ante la Comisión. 6. El 9 de junio de 1999 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa. 7. Entre septiembre de 1999 y junio de 2000 los peticionarios y el Estado remitieron diversos escritos a la Comisión, en relación con las negociaciones que mantuvieron sobre una posible solución amistosa. 8. Los días 20 y 24 de noviembre de 2000 el Estado y los peticionarios, respectivamente, solicitaron a la Comisión que diera por concluido el proceso de solución amistosa.

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