-83detalle de los montos que considera que todavía se debe a los beneficiarios de la sentencia de amparo, tema al cual se refirió el testigo Wilfredo Castillo Sabalaga en su affidávit (supra párr. 187). No obstante, la Corte ha notado que, al parecer, habrían trabajadores no repuestos en sus cargos a quienes la Municipalidad les reintegró las cantidades disminuidas de sus salarios en el año 1996, ya que el testigo Juan de Dios Berrospi (supra párr. 187), quien es presunta víctima de este caso, así lo reconoció. 262. Por su parte, el Estado ha alegado que la Municipalidad de Lima ha reintegrado “a sus trabajadores la suma disminuida, en sucesivas armadas y de acuerdo a sus posibilidades presupuestales”. Asimismo, fueron aportadas diversas resoluciones que emitió la Municipalidad entre julio de 1999 y noviembre de 2002, en las que autorizaba a las Oficinas de Personal y Tesorería que abonaran pagos por concepto del reajuste (supra párr. 204.59). 263. Con base en el acervo probatorio del caso y lo indicado por las partes, la Corte considera probado que el Estado reintegró las cantidades debidas a aquellos afiliados al SITRAMUN que trabajaban en la Municipalidad en la fecha en que se realizaron los pagos por reintegro, así como a aquellos que eran pensionistas en esas fechas. Sin embargo, no ha cumplido respecto de la totalidad de los otros afiliados al SITRAMUN a los que se les aplicó dicha escala remunerativa transitoria y que, por diversos motivos, no trabajaban en la Municipalidad en la fecha en que se realizaron los pagos por concepto de reintegro. Con respecto a esto último, cabe recordar que hay un grupo de trabajadores que fue despedido en el transcurso de 1996 y que mediante sentencias de amparo se ordenó su restitución al trabajo, pero no se han cumplido esas sentencias. Antes de ser despedidas estas personas también estuvieron recibiendo sus remuneraciones durante varios meses, de acuerdo a la escala transitoria que se aplicó por lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía No. 044-A-96 de 17 de enero de 1996, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de 10 de diciembre de 1997, les corresponde el pago del reintegro de los montos deducidos a sus salarios de los meses del año 1996 que efectivamente trabajaron antes de ser despedidos. Asimismo, podrían haber trabajadores que por despido u otros motivos dejaron de laborar en la Municipalidad y no cuentan con sentencias de reposición a su favor, a quienes también se les habría aplicado una escala remunerativa transitoria de acuerdo a la Resolución de Alcaldía No. 044A-96 de 17 de enero de 1996. 264. De conformidad con las anteriores consideraciones, el Estado ha dado cumplimiento parcial a la sentencia de amparo emitida por el Tribunal Constitucional el 10 de diciembre de 1997 y se encuentra pendiente su cumplimiento en relación con una parte de los beneficiarios, configurándose respecto de estos últimos una demora injustificada de más de ocho años en el cumplimiento de esa sentencia de amparo firme. 265. La Corte no cuenta con elementos probatorios suficientes ni adecuados para indicar quiénes serían los afiliados al SITRAMUN respecto de los que todavía se encuentra pendiente el cumplimiento de la referida sentencia de 10 de diciembre de 1997, lo cual deberá ser determinado por el tribunal judicial interno competente de la ejecución de dicho fallo. D.2) Beneficios remunerativos 266. En la sentencia emitida el 18 de noviembre de 1998 por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público (supra párr. 204.60 y 204.61) se resolvió que la Municipalidad de Lima debe: cumplir con los pactos colectivos suscritos con el SITRAMUN entre los años 1989 a 1995, que tienen incidencia directa en las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, gratificaciones y demás beneficios de los trabajadores; abonar a los trabajadores afiliados a dicho sindicato, las sumas adeudadas durante los años 1992 a 1995 por dichos conceptos; y abonarles las remuneraciones mensuales impagadas de septiembre a diciembre de 1995. En su escrito de alegatos finales el Perú indicó que dicha sentencia “está en proceso de ejecución” ante el 1º

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