-95decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 295. El artículo 63.1 de la Convención Americana acoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación171. 296. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados172. La obligación de reparar se regula por el Derecho Internacional, y no puede ser modificada o incumplida por el Estado invocando para ello disposiciones de su derecho interno173. 297. Las reparaciones son medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen de las características de la violación y del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. No pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores, y deben guardar relación con las violaciones declaradas en la Sentencia174. A) BENEFICIARIOS 298. La Corte considera “parte lesionada”, con el carácter de víctimas de las violaciones de los derechos consagrados en el artículo 25.1 y 25.2.c) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, a las personas determinadas como víctimas en el capítulo IX de esta Sentencia (supra párrs. 232, 235, 236, 245, 249, 253, 260, 265, 270 y 275), tomando en cuenta que los tribunales internos competentes de la ejecución de las sentencias deberán realizar algunas determinaciones (supra párrs. 259, 265 y 270). En el cuadro anexo a la presente Sentencia, que forma parte de la misma, se encuentran los nombres de las víctimas que pudieron ser individualizadas por el Tribunal. * * * 171 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 68; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 247; y Caso Palamara Iribarne, supra nota 25, párr. 234. 172 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 69; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 248; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 113. 173 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 69; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 248; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 113. 174 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 70; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 249; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 114.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos