-75213. La Corte ha establecido que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos
deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos
contemplados en la Convención153. Al respecto, este Tribunal ha señalado que
[…] no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o
incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por
ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional
carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para
ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia,
como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión154.
y que
la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la
protección internacional de los derechos humanos155.
214. La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los
Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo
contra actos violatorios de sus derechos fundamentales consagrados tanto en la Convención, como
en la Constitución y las leyes. El recurso o acción de amparo regulado en la normativa peruana
constituye un recurso rápido y sencillo que tiene por objeto la tutela de los derechos
fundamentales.
215. No se discute en este caso la consagración normativa de dicho recurso, sino la falta de
cumplimiento de 24 sentencias firmes que declararon con lugar diversas acciones de garantía
(supra párr. 204.13, 204.15, 204.16, 204.17, 204.22, 204.37, 204.42, 204.43, 204.55, 204. 61,
204.69, 204.80 y 204.86).
216. Al respecto, es preciso indicar que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar
normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del
debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su
jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación
de los derechos y obligaciones de éstas156. Sin embargo, la responsabilidad estatal no termina
cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el
Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas157.
217.
Asimismo, el Tribunal ha establecido que
[l]a efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la
protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho
pronunciamiento158.
153
Cfr. Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar, supra nota 3, párr. 4; Caso Palamara Iribarne, supra nota 25,
párr. 184; y Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 93.
154
Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 6, párr. 192; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 7,
párr. 77; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 116.
155
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 113; Caso Palamara Iribarne, supra nota 25, párr.
183; y Caso Acosta Calderón, supra nota 153, párr. 92.
156
Cfr. Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párrs. 59 y 60; Caso de la Comunidad
Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 135; y Caso Durand y Ugarte.
Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 121.
157
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 7, párr. 79.
158
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 7, párr. 73.
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