-78u otros de igual nivel, sin el pago de remuneraciones por el tiempo no laborado” (supra párr.
204.16 y 204.17).
230. Este Tribunal observa que, con respecto al cumplimiento de las referidas sentencias de
amparo emitidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público el 23 de
septiembre de 1998 y 23 de junio de 1999, y por el Tribunal Constitucional el 20 de agosto de
1999, el juzgado a cargo de su ejecución requirió a la Municipalidad que cumpliera con los
reintegros (supra párr. 204.19 y 204.23). En cuanto a la orden de cumplimiento de la mencionada
sentencia de 23 de septiembre de 1998, la Municipalidad interpuso tres oposiciones, que le fueron
declaradas infundadas con base, inter alia, en que no puede argumentar las prohibiciones de la ley
de presupuesto para excusarse de cumplir una resolución con autoridad de cosa juzgada (supra
párr. 204.24).
231. Con base en las anteriores consideraciones y en el acervo probatorio del caso, el Tribunal ha
constatado que el Estado no ha cumplido efectivamente las referidas 5 sentencias de amparo,
configurándose una demora injustificada de seis a ocho años en el cumplimiento de esas sentencias
de amparo firmes.
232. Conforme a lo explicado en el párrafo 227 de la presente Sentencia, las víctimas del
incumplimiento de esas 5 sentencias de amparo son las personas indicadas como demandantes y
litisconsortes en 4 de ellas. En cuanto a la sentencia emitida por la Sala Especializada de Derecho
Público el 6 de junio de 1997, en cuyo texto se hace referencia a “los accionantes” sin indicar sus
nombres, la Corte toma los nombres de las personas que interpusieron la acción de amparo. Todas
esas personas se encuentran en la lista de víctimas anexa a la presente Sentencia.
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233. En este grupo de sentencias de ceses o despidos por evaluaciones también se encuentra la
sentencia emitida por la Sala Especializada de Derecho Público el 6 de febrero de 1997 (supra párr.
204.13). La acción que dio lugar a esta sentencia fue interpuesta por el SITRAMUN (supra párr.
204.11). En la sentencia se declara “INAPLICABLES a los demandantes” la Resolución de Alcaldía
No. 033-A-96 que dispuso el programa de evaluación del personal de la Municipalidad
Metropolitana de Lima (supra párr. 204.4), debido a que no fue publicado el anexo 1 de esa
Resolución que contenía las bases de dicho programa de evaluación y la Municipalidad no demostró
que los trabajadores hubieren tomado conocimiento de esas bases por otro medio (supra párr.
204.13).
234. Si bien la sentencia de 6 de febrero de 1997 no ordena la reposición de los demandantes, en
etapa de ejecución de sentencia los tribunales competentes ordenaron a la Municipalidad de Lima
que cumpla con reponer a los trabajadores (supra párr. 204.14).
235. Al respecto, la Corte observa que la referida sentencia establece un mandato general que
debía ser cumplido respecto de todos aquellos trabajadores afiliados al SITRAMUN que hubieren
sido despedidos en aplicación de la Resolución No. 033-A-96, cuando el anexo 1 de esa resolución
no fue publicado. Los beneficiarios de esta sentencia son personas determinables.
236. En relación con la determinación de esos beneficiarios, en su demanda la Comisión señaló
como presuntas víctimas a 355 personas, allegando al Tribunal copia de las Resoluciones de
despido de 354 de ellas, que prueban que fueron despedidas en aplicación de la mencionada
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