3
4.
El escrito de 16 de octubre de 2007, y sus anexos recibidos el 6 de noviembre
del mismo año, mediante los cuales el Estado presentó su primer informe en relación
con el cumplimiento de la Sentencia.
5.
La nota de la Secretaría de 23 de octubre de 2007 en la que se otorgó a los
representantes de los familiares de las víctimas (en adelante “los representantes”) y
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”)
plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, para que presentaran sus
observaciones al primer informe estatal y al escrito del Estado de 16 de agosto de
2007 (supra Visto 2).
6.
El escrito de 27 de noviembre de 2007, mediante el cual los representantes
presentaron sus observaciones a los informes del Estado.
7.
La comunicación de 21 de diciembre de 2007, mediante la cual la Comisión
solicitó una prórroga hasta el 10 de enero de 2008 para remitir sus observaciones al
primer informe estatal.
8.
La nota de la Secretaría de 7 de enero de 2008, mediante la cual, siguiendo
instrucciones de la Presidenta de la Corte, se informó que la prórroga solicitada por
la Comisión había sido otorgada.
9.
El escrito de 18 de enero de 2008, mediante el cual la Comisión presentó sus
observaciones al primer informe estatal.
10.
La comunicación de 21 de febrero de 2008, mediante la cual el Estado
comunicó que el señor Procurador de la República había solicitado al señor
Presidente de la República que “promulg[ara] un Decreto para la conformación de
una Comisión Interinstitucional a los efectos de dar cumplimiento a las sentencias
dictadas por la Corte”.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de
agosto de 1989 y reconoció la competencia de la Corte el 26 de marzo de 1993.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a
nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 60; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de mayo
de 2008, considerando tercero y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo
de 2008, considerando tercero.