cumplimiento parcial a una reparación6. En la presente Resolución, la Corte valorará la información respecto a la medida relativa a adecuar el tipo penal de desaparición forzada de personas con los estándares internacionales en la materia. En relación con las reparaciones restantes, el Tribunal solicitará información actualizada y se pronunciará en una Resolución posterior (infra punto resolutivo 2). Asimismo, con respecto a la solicitud de los representantes de las víctimas de que se convoque a una audiencia de supervisión, la Corte o su Presidente valorarán dicha solicitud con posterioridad a que el Estado remita el informe solicitado en el punto resolutivo cuarto de la presente Resolución. A. Medida ordenada y supervisión realizada en resoluciones anteriores 2. En el punto resolutivo décimo primero y en el párrafo 344 de la Sentencia, la Corte ordenó que México debía adoptar, en un plazo razonable, “las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. Dicha norma tipificaba la desaparición forzada de personas. La Corte indicó que debía darse “especial atención a lo dispuesto en el artículo II de la CIDFP, de conformidad con los criterios ya establecidos en los párrafos 320 a 324 del […] Fallo”. En dichos párrafos, el Tribunal concluyó que México no había cumplido plenamente las obligaciones que le impone el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos I y III de la referida Convención Interamericana, debido a que la tipificación realizada en el artículo 215 A del Código Penal: a. “restringe la autoría del delito de desaparición forzada de personas a ‘servidores públicos’”, mientras que el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas indica que los Estados deben asegurar la sanción de todos los “autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas”, sean agentes del Estado o “personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”, y b. no incluye el elemento relativo a “la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas”, el cual “permite distinguir una desaparición forzada de otros [delitos] con los que usualmente se la relaciona, como el plagio o secuestro y el homicidio, con el propósito de que puedan ser aplicados los criterios probatorios adecuados e impuestas las penas que consideren la extrema gravedad de este delito a todos aquellos implicados en el mismo”. 3. En la Resolución de mayo de 2011, la Corte observó que México había “empezado a adoptar medidas con la finalidad de reformar el artículo 215A del Código Penal Federal que tipifica el delito de desaparición forzada de personas”, en tanto había sometido al Congreso de la Unión una iniciativa de reforma. En este sentido, “a efectos de valorar si la propuesta de reforma presentada por el Estado se ajusta o no a los estándares indicados por la Corte”, tercero de la Sentencia); iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); iv) realizar una semblanza de la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco (punto resolutivo decimo quinto de la Sentencia); v) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial (punto resolutivo decimo séptimo), y vi) pagar las cantidades fijadas por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimo séptimo). 6 El Estado dio cumplimiento parcial a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo de la Sentencia, relativa a adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, quedando pendiente que México adopte las medidas necesarias a fin de adecuar de forma completa su derecho interno a los estándares desarrollados en los Considerandos 20 y 22 de la Resolución de 17 de abril de 2015 (supra Visto 2). -2-

Seleccionar párrafo de destino3