de todos y las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento
democrático, para usar, ejemplificativamente, las palabras de la Declaración
Americana (artículo XXVII), que repercute en el Pacto de San José (artículo 32.1).
8.
De esta dialéctica, que es una experiencia constante en las relaciones sociales
y un motivo de atención permanente para el control jurídico, proviene la limitación o
restricción al goce y ejercicio de los derechos y las libertades. Estas restricciones “no
pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés
general y con el propósito para el cual han sido establecidas” (artículo 30 de la
Convención Americana). Las reglas de interpretación de los tratados, con el acento
especial que poseen cuando vienen al caso los derechos humanos, buscan la mayor y
mejor vigencia de derechos y libertades, conforme al objeto y fin del correspondiente
tratado. De ahí que las limitaciones deban ser entendidas y aplicadas con criterio
restrictivo, sujetas a la mayor exigencia de racionalidad, oportunidad y moderación.
Este es un punto también explorado por la jurisprudencia internacional y recogido en
las resoluciones de la Corte Interamericana.
9.
En este extremo, es pertinente observar que al régimen de las limitaciones
genéricas, correspondientes a diversos derechos y libertades, la Convención agrega
referencias específicas en el rubro de la libertad de pensamiento y de expresión,
como se mira en el artículo 13, párrafos 2, 4 y 5. La Corte ha elaborado ya una
fórmula cuidadosa sobre las restricciones admisibles en este caso, que sirve para
ponderar las que establezcan los ordenamientos nacionales. En la Opinión Consultiva
OC-5/85, acerca de La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29
Convención Americana sobre Derechos Humanos), del 13 de noviembre de 1985,
este Tribunal señaló que “la ‘necesidad’ y, por ende, la legalidad de las restricciones
a la libertad de expresión fundadas en el artículo 13.2 de la Convención Americana,
dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre
varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en
menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se
demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que
sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según
objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la
necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten
más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir,
la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse
estrechamente al logro de ese legítimo objetivo” (párr. 46).
3. Reacción penal
10.
En los términos descritos, se acepta la posibilidad y la necesidad de echar
mano de ciertas reacciones que permitan mantener a cada quien en el ámbito de sus
libertades y derechos, y sancionar, en consecuencia, los desbordamientos que
impliquen atropello de las libertades y los derechos ajenos. Sobre este fundamento
se construye el sistema de responsabilidades, en sus diversas vertientes, con el
correspondiente catálogo de sanciones. En la prudente selección de las opciones
legítimas se halla el equilibrio que disuade tanto la anarquía como el autoritarismo.
11.
No es infrecuente que la libertad de expresión, recogida en el artículo 13 de la
Convención Americana, entre o parezca entrar en colisión con otros derechos, como
lo son cuantos tienen que ver con la intimidad, el honor, el prestigio, el principio de
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