6. Exenciones fiscales
36.
En la Sentencia a la que concurro con este Voto hay todavía dos cuestiones
que me propongo mencionar, aunque no tengan la relevancia de las anteriormente
señaladas. Una de ellas tiene que ver con la determinación de que ninguno de los
rubros concernientes al pago de reparaciones pecuniarias, costas y gastos puede ser
objeto de impuesto o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el
futuro. Comprendo y comparto el sentido material de la determinación, y por ello he
votado a favor de esta cláusula: se quiere evitar que el monto de la indemnización se
vea reducido a través de disposiciones fiscales que pudieran privar de significado a
estas reparaciones materiales y dejar a la intemperie los derechos de la víctima.
37.
Sin embargo, en otras ocasiones he observado --e insisto ahora-- que ese
mismo designio puede alcanzarse por una vía menos controvertible. La solución
acostumbrada en las resoluciones de la Corte supone una alteración en el sistema
fiscal del Estado: exención fiscal que pudiera resultar complicada e inconveniente.
Esto mismo se puede lograr por otro medio, como es disponer que las cantidades
que se acuerdan a favor de la tengan carácter “líquido” o “neto”, y que por lo mismo
se cubran en el monto dispuesto por la Corte, sin perjuicio de que el Estado llegue a
este resultado por la vía del subsidio o del incremento en la previsión económica del
pago, a fin de que, una vez aplicados los descuentos fiscales que prevé la legislación
tributaria con carácter general, la suma debida y pagada sea exactamente aquella
que previno la Sentencia.
7. Gastos y honorarios de asistentes jurídicos
38.
En este caso, la Corte ha resuelto, por primera vez, que las sumas
correspondientes a los gastos y honorarios relativos a terceras personas que
asistieron jurídicamente a la víctima, sean entregados a ésta, para que sea ella, y no
la Corte, quien haga la distribución que considere pertinente y satisfaga las
obligaciones que, en su caso, hubiese contraído, o se conduzca como la equidad
aconseje. A partir de la Sentencia de Reparaciones del Caso Garrido Baigorria, del 27
de agosto de 1998, la Corte emprendió ciertas definiciones sobre los pagos debidos a
quienes brindan esa asistencia, que ciertamente reviste la mayor importancia.
Difícilmente se podría desempeñar la tutela internacional de los derechos humanos si
no se contara con la frecuente y eficiente concurrencia de profesionales que
sustentan, tanto en el orden interno como en el internacional, los derechos de la
víctima. Aquéllos constituyen una pieza importante --y a menudo decisiva-- para el
conjunto de actividades destinadas a favorecer el acceso a la justicia.
39.
Para ponderar las costas y gastos sobre los que verse la sentencia, de los que
forma parte el rubro al que ahora me refiero, la Corte Interamericana ha creído
pertinente tomar en cuenta no sólo la comprobación de dichos gastos --que en
muchos casos es prácticamente imposible, en la forma en que lo exigiría una
contabilidad rigurosa--, sino también las circunstancias del caso concreto, las
características del procedimiento respectivo y la naturaleza de la jurisdicción
protectora de los derechos humanos, que se diferencia notablemente de la que
pudiera corresponder, por ejemplo, a asuntos estrictamente económicos. Por lo que
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