-32.
Tomando en cuenta las reparaciones que continúan pendientes de cumplimiento
(supra Considerando 1.b), la Corte valorará la información presentada por los
representantes (supra Visto 3) respecto del pago del quinto y último tracto de las
cantidades por concepto de justa indemnización a la señora María Salvador Chiriboga y por
concepto de indemnización por el daño material relativo a los intereses generados y
determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado, de conformidad con lo
dispuesto en los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto y los párrafos 84, 101 y 102 a
104 de la Sentencia de reparaciones.
A.
Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resoluciones
anteriores
3.
En los puntos dispositivos segundo, tercero y cuarto, y en los párrafo 84, 101 y 102
a 104 de la Sentencia de reparaciones la Corte decidió que “[e]l Estado debe pagar a la
señora María Salvador Chiriboga” “la suma [fijada en dicha Sentencia] por concepto de justa
indemnización en sede internacional, la cual incluye el valor del bien inmueble expropiado y
sus accesorios”11. Asimismo, al pronunciarse sobre el daño material, el Tribunal dispuso el
“pag[o] a la víctima [de] los intereses simples devengados de acuerdo a la tasa Libor sobre
el monto de la justa indemnización a partir de julio de 1997 hasta febrero de 2011”12.
Finalmente, la Corte estableció que el pago de los referidos montos, correspondientes al
capital adeudado y los intereses, debían ser pagados “en dinero efectivo[,] en cinco tractos
equivalentes, en el período de cinco años estableciendo los días 30 de marzo de cada año
como fecha de pago”13.
4.
En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de octubre de 2012, agosto de
2013, noviembre de 2014 y junio de 2015 (supra Visto 2) la Corte declaró que el Estado
había dado cumplimiento a su obligación de pagar las cantidades correspondientes al
primero, segundo, tercero y cuarto tracto, respectivamente, de la justa indemnización y del
daño material relativo a los intereses generados, de conformidad con lo dispuesto en los
referidos puntos resolutivos de la Sentencia de reparaciones 14.
B.
Información y observaciones de las partes
5.
A finales de marzo de 2016 los representantes indicaron que el Estado “realiz[ó] el
quinto y último pago fijado en la [S]entencia” de reparaciones y solicitaron que, “al no
existir ningún otro aspecto por cumplirse en el presente caso[,] se declare el cumplimiento
de la sentencia y por lo tanto la conclusión de la causa” (supra Visto 3). La Comisión
Interamericana “valor[ó] las acciones adoptadas por el Estado y consider[ó] que Ecuador
cumplió con dicha medida de reparación” (supra Visto 5). El Estado no presentó
observaciones o información al respecto (supra Visto 4).
C.
11
Consideraciones de la Corte
La Corte fijó una suma de US$18.705.000,00 (dieciocho millones setecientos cinco mil dólares de los
Estados Unidos de América).
12
La Corte dispuso que dicho monto asciende a US$9.435.757,80 (nueve millones cuatrocientos treinta y
cinco mil setecientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos)”.
13
A saber, “el primer pago el 30 de marzo de 2012, el segundo pago el 30 de marzo de 2013, el tercer pago
el 30 de marzo 2014, el cuarto pago el 30 de marzo de 2015 y el quinto pago el 30 de marzo de 2016”.
14
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de octubre de 2012, punto declarativo primero a); Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, punto declarativo primero a);
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2014, punto declarativo
primero, y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2015, punto declarativo
primero.