aplicable 77. En consecuencia, este Tribunal estima que el Estado es responsable por la violación de
los artículos 4.2 y 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
Convención, en perjuicio del señor Archila Pérez.
65.
En lo que respecta a la violación del artículo 4.1 de la Convención, la Corte observa que la
condena a pena de muerte nunca fue ejecutada, toda vez que el señor Archila Pérez falleció el 16 de
julio de 1999 a consecuencia de una catoacidosis diabética 78 (esto es, una complicación aguda de la
diabetes). En vista de lo anterior, la Corte considera que el Estado no ha violado el referido artículo
4.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del
mismo instrumento.
VIII-2
INTEGRIDAD PERSONAL 79
66.
En el presente capítulo la Corte examinará los alegatos relativos a las condiciones carcelarias
de los señores Rodríguez Revolorio, López Calo y Archila Pérez, todo ello en alegada violación de los
artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento
y de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
67.
La Comisión sostuvo, en primer lugar, que las presuntas víctimas se encontraban detenidas
en condiciones inadecuadas, con una ausencia casi total de artículos médicos y esto a pesar de que
dos de ellos padecían diabetes (esto es, los señores López Calo y Archila Pérez), falleciendo uno de
ellos de esta enfermedad. Indicó además que las presuntas víctimas tuvieron un acceso limitado a
visitas, contacto físico y agua.
68.
La Comisión precisó que el señor Aníbal Archila falleció el 16 de julio de 1999 a causa de
complicaciones relacionadas con la diabetes, por lo que permaneció en el corredor de la muerte por
más de tres años, mientras que los señores Rodríguez Revolorio y López Calo permanecieron en el
corredor de la muerte hasta el 23 de agosto de 2011 cuando la Corte Suprema les conmutó la pena,
lo cual quiere decir que permanecieron en el corredor de la muerte por más de 14 años. La Comisión
concluyó que el tiempo y circunstancias en que permanecieron en el corredor de la muerte tras la
imposición de la pena de muerte, con la expectativa prolongada de que dicha pena pudiera
ejecutarse, alcanza la gravedad suficiente para ser considera como un trato cruel, inhumano y
degradante, en violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
69.
Por su parte, las representantes afirmaron que los señores Rodríguez Revolorio, López Calo
y Archila Pérez fueron sometidos a condiciones de detención que no se adecuan a estándares
internacionales, teniendo además que soportar una prolongada espera de ejecución. Precisaron que
las celdas no tenían ventanas y no había ventilación. Añadieron que había un riesgo de muerte y
situaciones de maltrato en general, que no había separación entre ellos y otros reos a pesar de que
ellos eran policías y se encontraban con otros grupos armados, rivales, bajo amenaza de muerte
constante. Asimismo, las representantes sostuvieron que la espera de la ejecución generó en los
condenados a muerte una situación emocional de permanente angustia.
Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra, párr. 70.
Cfr. Certificado de defunción de Aníbal Archila Pérez emitido por el Registro Civil del Municipio de Escuintla, defunción
no. 6468 (expediente de prueba, folio 1329).
79
Artículo 5 de la Convención Americana.
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