70.
El Estado sostuvo que en todo momento se respetó y resguardó la integridad de los señores
Rodríguez Revolorio, López Calo y Archila Pérez. Afirmó que la diabetes que afectó el desarrollo
integral de los sentenciados no podía ser considerada como responsabilidad del Estado. Al mismo
tiempo, indic�� que en ningún momento se le ocasionaron lesiones, ni se cometieron tratos crueles,
inhumanos o degradantes por parte de las fuerzas de seguridad del Estado que participaron en la
captura de los señores. En virtud de lo anterior, concluyó que en ningún momento vulneró los
derechos a la integridad personal y tortura, consagrados en los artículos 5 de la Convención
Americana, y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
B.
Consideraciones de la Corte
71.
La Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, física
y psíquica, cuya infracción “es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y
[…] cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos
que deberán ser demostrados en cada situación concreta” 80. Asimismo, esta Corte ha indicado que,
de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene
derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal 81. Como
responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial
de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia 82. Esto implica el deber del
Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la
asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no
excedan el nivel de sufrimiento inherente a la detención 83.
72.
A continuación la Corte realizará un análisis individualizado y detallado de las condiciones
carcelarias de los señores Rodríguez Revolorio, López Calo y Archila Pérez, así como de las
consecuencias que éstas tuvieron sobre ellos.
b.1 Condiciones carcelarias
(i) Condiciones carcelarias del señor Rodríguez Revolorio
73.
Durante los primeros 4 años y medio de cárcel el señor Rodríguez Revolorio permaneció en
la Cárcel Preventiva Zona 18. El 29 de mayo de 1999 fue trasladado a la cárcel de máxima seguridad,
Anexo a la Granja Penal Canadá, también conocida como “El Infiernito” 84, donde permaneció hasta
el 14 de abril de 2016, día que fue liberado 85.
74.
La Corte destaca en primer lugar lo señalado por el peritaje de 23 de junio de 2005 realizado
por la señora Castro-Conde sobre las condiciones carcelarias de los señores Rodríguez Revolorio y
López Calo y los daños a su salud mental y física que estas condiciones les habrían provocado. La
perito realizó cinco visitas la prisión de “El Infiernito” entre los días 20 de diciembre de 2004 y 18 de
80
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57, y Caso
Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5
de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 171.
81
Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio
de 2012. Serie C No. 244, párr. 135.
82
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso
Díaz Peña Vs. Venezuela, supra, párr. 135.
83
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, supra, párr. 135.
84
Cfr. Declaración de Miguel Ángel Rodríguez Revolorio rendida en la audiencia pública ante la Corte Interamericana
celebrada el 8 de marzo de 2019.
85
Cfr. Comunicación de la Secretaria General de la Presidencia del Organismo Judicial, de 28 de junio de 2018
(expediente de prueba, folio 2392).
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