como ‘Bartolina’” y que en dicha celda “no conocía el amanecer ni el anochecer, lo tenían esposado de una mano, estuvo 40 días sin alimentos, agua, ni medicinas, lo cual lo llevó a una depresión y agravar su estado de salud, además de estar sin comunicación de los demás reos”. Indicó además que no le dieron la medicina adecuada para su diabetes 106. Lo anterior también fue refrendado por el señor Rodríguez Revolorio en la audiencia pública celebrada ante esta Corte, donde indicó que el señor Archila Pérez “murió a los 40 días de haber llegado al Infiernito, se deprimió, él enfermó de diabetes y nunca le dieron la medicina adecuada a la enfermedad que él tenía” 107. El señor Archila Pérez falleció el 16 de julio de 1999 a consecuencia de una cetoacidosis diabética 108, esto es, una complicación aguda de la diabetes. (iv) Conclusiones 86. La Corte observa, en primer lugar, que este Tribunal ha tenido oportunidad de analizar en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala las condiciones físicas de la cárcel “El Infiernito” en el período comprendido en el que también permanecieron recluidos los señores Rodríguez Revolorio y López Calo 109, donde observó lo siguiente: “El Centro de Alta Seguridad de Escuintla [“el Infiernito”] presenta malas condiciones de higiene y carece de agua y ventilación, especialmente durante el verano. El sector en que se encuentra el señor Fermín Ramírez es de aproximadamente 20 metros por 6 y 8 metros y cuenta con 40 planchas de cemento. En el sector hay cerca de 40 reclusos, algunos de ellos condenados a muerte y otros a penas de 30 a 50 años de prisión. No existen programas educativos ni deportivos adecuados. La asistencia médica y psicológica es deficiente 110”. 87. La Corte observó además que el señor Fermín Ramírez había sido sometido a “graves condiciones carcelarias”, las cuales se inscribieron en un contexto general de graves deficiencias carcelarias, señaladas por organismos internacionales 111. Por todo lo anterior, la Corte consideró que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma 112. 88. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera además que del acervo probatorio del presente caso también se puede concluir que la cárcel “El Infiernito” en donde estuvieron recluidos los señores Rodríguez Revolorio, López Calo y Archila Pérez poseía efectivamente unas deficientes condiciones físicas y sanitarias que en modo alguno cumplían con los estándares internacionales 113. En esta línea, 106 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público realizada por Irma Morales Moratava de Archilla, de 1 de marzo de 2019 (expediente de prueba, folio 2439). 107 Cfr. Declaración de Miguel Ángel Rodríguez Revolorio rendida en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 8 de marzo de 2019. 108 Cfr. Certificado de defunción de Aníbal Archila Pérez emitido por el Registro Civil del Municipio de Escuintla, defunción no. 6468 (expediente de prueba, folio 1329). 109 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra, párr. 54.55. 110 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra, párr. 54.57. 111 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra, párr. 119. Véase también, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Quinto Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Guatemala, de 6 de abril de 2001, Capítulo VIII; y MINUGUA, Informe de Verificación, La Situación Penitenciaria en Guatemala, abril de 2000. 112 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra, párr. 119. 113 La Corte Interamericana en numerosas decisiones ha empleado las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos (Reglas de Mandela) a fin de interpretar el contenido del derecho de las personas privadas de la libertad a un trato digno y humano. Éstas prescriben las normas básicas respecto al alojamiento, higiene, tratamiento médico y ejercicio de los reos privados de la libertad. Cfr. Reglas Mínimas de las Naciones para el Tratamiento de Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXVII) de 13 de mayo de 1977, inter alia: “10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y 26

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