pudo derivar algún tipo de trastorno por estrés post-traumático, tal y como ha sucedido en otros
casos de personas condenadas a pena de muerte 137. A lo anterior se suman las condiciones
carcelarias a las que estuvieron sometidos, y que ya la Corte indicó que eran incompatibles con los
estándares referidos en el capítulo anterior.
96.
Por tal motivo, la Corte concluye que los señores Rodríguez Revolorio, López Calo y Archila
Pérez sufrieron graves sufrimientos psíquicos provenientes de la angustia de permanecer en el
“corredor de la muerte” tras un procedimiento que una importante falencia, en condiciones
carcelarias incompatibles con los estándares de la Convención, lo cual fue violatorio de su derecho a
la integridad física, psíquica y moral, contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana y
constituyó un trato cruel, inhumano y degradante contrario al artículo 5.2 de la misma, todo ello con
relación al artículo 1.1 del mismo instrumento.
VIII-3
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL 138
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
97.
La Comisión concluyó que, de acuerdo con el marco del riguroso control que deben observar
los Estados en los casos que involucren la aplicación de la pena de muerte, el proceso penal al que
fueron sometidas las presuntas víctimas fue violatorio de los derechos humanos de legalidad,
garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 8.1, 8.2.h), 9 y 25.1, en
relación con las obligaciones establecidas por los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana; así
como los artículos 8.2 y 8.2.c) en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1.1 del mismo
tratado. Asimismo, dado que la regulación de las funciones del juzgador implicaba necesariamente
que se desempeñara en las etapas de control y sentencia, se generó una afectación a la imparcialidad
objetiva del tribunal, ya que ello implicó que previo a resolver habría realizado una preconcepción
sobre el encuadramiento al tipo penal de la conducta de los acusados; sin que en el caso concreto el
Estado aportara elementos para demostrar que dicha circunstancia no se materializó. Además,
consideró que la garantía de motivación fue afectada en virtud de que dos pruebas determinantes
en la imposición de la pena fueron valoradas a pesar de no cumplir con las formalidades que exigía
la legislación aplicable; aunado a que en la sentencia no se explicó de manera suficiente y clara las
razones por las cuales lo anterior no afectaba las posibilidades de defensa de los procesados y su
presunción de inocencia, así como tampoco por qué se descartaron los elementos de prueba ofrecidos
por la defensa. Por último, consideró que ninguno de los recursos interpuestos por las presuntas
víctimas resultaron efectivos y acordes con los estándares internacionales en materia de derechos
humanos, al estar regulados con un margen de actuación limitado a errores de procedimientos,
excluyendo el análisis de los hechos y las pruebas.
98.
Las representantes alegaron que la condena impuesta violó los artículos 8, 8.1, 8.2.c),
8.2.h) y 25, en relación los artículos 1.1 y 2; así como los artículos 8.2 y 8.2 b), en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana. En este sentido, afirmaron que existió violación a las
garantías judiciales y al derecho a la protección judicial efectiva, coincidiendo con los señalamientos
de la Comisión relativos a que dos elementos determinantes de los medios de prueba no siguieron
los requisitos legales previstos, así como que hubo una evidente selectividad de pruebas. En adición
a ello, manifestaron que existió imparcialidad subjetiva, ya que el Presidente del Tribunal realizó
manifestaciones que evidenciaron que, previo al desahogo total del proceso, ya había adoptado una
137
supra.
138
Cfr. Caso Raxcaco Reyes Vs. Guatemala, supra, y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago,
Artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
31