postura sobre el sentido de su resolución, y objetiva, debido a la estructura del sistema procesal, en
los términos que indicó la Comisión. De igual forma, refirieron la violación a la presunción de
inocencia y a ser informados sobre la acusación formulada, puesto que con anterioridad al inicio del
proceso se hicieron prejuzgamientos sobre su culpabilidad.
99.
En lo relativo al derecho de defensa, las representantes aludieron que a las presuntas víctimas
les fue negada la posibilidad de controvertir las pruebas presentadas durante el procedimiento y de
ejercer una defensa técnica adecuada. En cuanto a la motivación insuficiente, reiteraron lo aducido
por la Comisión y añadieron que no fueron observados los requerimientos acerca de los
procedimientos y calificaciones de los peritos, así como que el órgano judicial no realizó una
valoración del comportamiento previo o posterior de los acusados como una circunstancia atenuante
de la pena para excluir la pena capital como sanción.
100. En lo que atañe a la violación al derecho a un recurso efectivo, manifestaron que el Estado es
responsable por no garantizar tal derecho debido a que los distintos recursos interpuestos fueron
resueltos faltando a la fundamentación legal y, por sus características, carecían de efectividad para
la defensa de los acusados.
101. El Estado solicitó que se declarara su falta de responsabilidad internacional respecto de la
violación de los artículos 8.1, 9 y 25.1 de la Convención Americana al argumentar que el juicio instado
en contra de las presuntas víctimas cumplió con el debido proceso legal establecido en la normativa
interna. Por último, expuso que, en razón del carácter subsidiario del sistema interamericano, la
Corte Interamericana no puede constituirse como una instancia de apelación de sentencias dictadas
por los tribunales nacionales, por lo que no cuenta con facultades para crear o tipificar nuevas figuras
legales en las legislaciones internas.
B. Consideraciones de la Corte
102. En el presente caso la Corte ha sido llamada a determinar si en el proceso penal seguido en
contra de los señores Rodríguez Revolorio, López Calo y Archila Pérez, el cual culminó en una
sentencia condenatoria a pena de muerte, fueron observadas las garantías del debido proceso según
lo exige, en particular, el artículo 8 de la Convención, y si dichas personas tuvieron acceso a un
recurso efectivo en los términos del artículo 25 de aquella, ambos en relación con el artículo 1.1 de
ese instrumento.
103. La Corte ha señalado que el derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos
que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones
de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier
autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos 139.
104. En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías
judiciales” reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana. La referida disposición
convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del
Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias,
toda vez que se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de
que se trate, el derecho al debido proceso 140. Desde el inicio de las primeras diligencias de un proceso
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.
Serie C No. 71, párr. 69, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr.
349.
140
Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Caso J Vs. Perú,
139
32