aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria 176. 128. Sentado lo anterior, la Corte observa que el Código Procesal Penal guatemalteco contempla dos recursos que pretenden satisfacer el derecho a recurrir el fallo: el recurso de apelación especial y el recurso de casación. El artículo 430 del Código Procesal Penal señala con respecto al recurso de apelación lo siguiente: “La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción con la sentencia recurrida.” 129. De la legislación transcrita se desprende que el recurso de apelación especial es un recurso limitado al análisis del derecho, pues no permite la revisión de hechos ni de las pruebas acreditadas por el tribunal a quo. 130. Por su parte, el recurso de casación está regulado, en lo relevante, de la siguiente manera: “El tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer de la anulación y el reenvío para la corrección debida.” 131. De las normas transcritas se desprende que el recurso de casación, al igual que el recurso de casación especial, no permite la revisión de hechos ni de pruebas, sólo de derecho. 132. La Corte recuerda que los señores Rodríguez Revolorio, López Calo, y Archila Pérez condenados a pena de muerte interpusieron un recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 1996 por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala 177. Los señores López Calo y Archila Pérez fundamentaron su apelación alegando (i) que el Tribunal de sentencia no observo el artículo 370 del Código Procesal Penal, y (ii) sobre la aplicación errónea de la ley al permitírsele a un auxiliar fiscal estar actuando dentro del debate; y el señor Miguel Ángel Rodríguez Revolorio fundamentó su apelación; respecto a los vicios de fondo alegó que se produjo una: (i) inobservancia de la ley sustantiva en relación a la fijación de la pena, (ii) inobservancia de la ley sustantiva en relación a las circunstancias agravantes genéricas y específicas del delito, e (iii) inobservancia parcial del contenido de la ley sustantiva para la fijación de la pena de muerte. Respecto a la forma alegó que: (i) hubo una insuficiente individualización del imputado, (ii) ausencia de determinación precisa y circunstancias del hecho, (iii) falta de motivación en la deliberación y votación por parte del tribunal, (v) falta de motivación de razonamiento del tribunal que indujeron a condenar, (vi) falta de motivación de razonamiento del Tribunal que indujeron a condenar, (vii) falta de motivación en la votación (vii) ausencia de elementos esenciales en la parte resolutiva de la sentencia, y (viii) ausencia de las disposiciones legales aplicables en la parte resolutiva de la sentencia. 176 172. Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párrs. 161, 164 y 165, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú, supra, párr. 177 Cfr. Sentencia emitida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de 2 de septiembre de 1996 (expediente de prueba, folio 1988). 39

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