172. En consideración de las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los
sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados, el tiempo transcurrido y la
denegación de justicia, el Tribunal pasa a fijar en equidad las indemnizaciones por daño inmaterial a
favor de las víctimas.
173. En función de ello, la Corte ordena, en equidad, el pago de la suma de US$ 10,000 (diez mil
dólares de los Estados Unidos de América), a cada una de las víctimas del presente caso, esto es, al
señor Rodríguez Revolorio, al señor López Calo y al señor Archila Pérez.
174. Con respecto a la indemnización destinada al señor López Calo, el monto establecido por la
Corte deberá ser entregado en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia
de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a la esposa del
señor López Calo, la señora Mirian Floridalma Osorio García de López.
b) El restante cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a sus
hijos Jeennley Yanira López Osorio, Alex Fernando López Osorio y Yazmi Lisbeth López
Osorio.
175. Con respecto a la indemnización destinada al señor Archila Pérez, el monto establecido por la
Corte deberá ser entregado en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia
de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a la esposa del
señor Archila Pérez, la señora Irma Morales Morataya de Archila.
b) El restante cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado en partes
iguales a sus hijos Sendy Mabelly Archila Morales, Yoselin Edith Archila Morales, Aníbal
Estuardo Archila Morales, Irma Yazmin Archila Morales y Yeremi Yanira Archila González.
G. Costas y Gastos
176. Las representantes se limitaron en sus alegatos finales a solicitar a la Corte que ordene al
Estado el reembolso de los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna y los
generados ante el Sistema Interamericano con base en el principio de equidad.
177. El Estado alegó que las representantes no han demostrado fehacientemente los gastos
incurridos durante el litigio, por lo que rechaza dichas medidas y solicita las declaren improcedente.
178.
La Comisión no se pronunció al respecto.
179. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 192, las costas y gastos hacen parte del
concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener
justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas
cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia
condenatoria. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en
materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el
primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No.
39, párr. 79, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 193.
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