realizar autopsias en casos de muertes potencialmente ilícitas, deberá justificarse por escrito y someterse a
revisión judicial64.
48. Por otra parte, en relación a la investigación de casos de amenazas, la Comisión ha señalado que el deber
de prevención no se limita a proporcionar medidas materiales de protección, sino que conlleva la obligación de
actuar sobre las causas estructurales que afectan la seguridad de las personas amenazadas. Para cumplir con
esta obligación, el Estado debe investigar y sancionar a los responsables, y la investigación “debe realizarse de
manera inmediata, exhaustiva, seria e imparcial para identificar de dónde provienen las amenazas, y sancionar
a los responsables, con el objeto de tratar de impedir que las amenazas se cumplan”65.
49. En cuanto al plazo razonable, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los
elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo
razonable. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir per se una violación de las
garantías judiciales66, por lo que corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido
más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular67.
50. En ese sentido, la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del
procedimiento penal68. Según los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, la Comisión tomará en
consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso, los siguientes cuatro elementos: i) la
complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales; y
iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso69.
51. Por último, es necesario destacar que la Corte ha determinado en múltiples oportunidades que se debe
considerar “violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del
sufrimiento y angustia adicionales que éstos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones posteriores
de las autoridades estatales con respecto a esos hechos y debido a la ausencia de recursos efectivos”70. En efecto,
“la ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y
angustia adicional para las víctimas y sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo
ocurrido. Dicho derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica
posible”71.
Análisis en el presente caso
52. La Comisión observa que el Estado tenía el deber de investigar de manera diligente y en un plazo razonable
tanto el asesinato del cual fue víctima Frédo Guirant (o Guirand), como el atentado sufrido por Baptiste Willer,
y las amenazas y hostigamientos que sufrieron éste último y su núcleo familiar.
53. Respecto de la muerte violenta de Frédo Guirant (o Guirand), la Comisión nota que, mediante comunicación
a la CIDH en agosto del 2007, el Estado haitiano reconoció estar en conocimiento de la denuncia e indicó que la
policía estaba buscando activamente al menos a uno de los presuntos responsables. Si bien esta información
resulta indicativa de que el Estado parece haber iniciado una investigación, la CIDH no cuenta con información
sobre el resultado de estas diligencias ni su seguimiento, ya que el Estado no acompañó información alguna
que demostrara que estaba dando cumplimiento a su deber de investigar.
UN. Protocolo de Minnesota, párr. 25.
CIDH, Segundo Informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/ser.L/V/II.Doc.66,
31 de diciembre de 2011, párr. 45.
66 Corte IDH. Sentencia Comunidad Moiwana, párr. 160; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166.
67 Corte IDH. Sentencia Ricardo Canese, párr. 142.
68 Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 129;
Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104; y
Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C
No. 114, párr. 168.
69 Corte IDH. Sentencia Masacre de Santo Domingo, párr. 164.
70 Corte IDH. Sentencia Masacre de las Dos Erres, párr. 206.
71 Corte IDH. Sentencia Valle Jaramillo, párr. 102.
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