autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles”39. 28. Por otra parte, como ha indicado la jurisprudencia consistente de la Corte, los niños y niñas son titulares de un derecho adicional y complementario, “que el tratado establece para seres humanos que por su desarrollo físico y emocional necesitan medidas de protección especial”40. En consecuencia, niños y niñas son titulares tanto de los derechos humanos que corresponden a todas las personas, como de aquellos derechos especiales derivados de su condición 41 , tomando en consideración su condición particular de vulnerabilidad 42 . Para resguardar tales derechos es necesario adoptar medidas especiales de protección43, basadas en el principio del interés superior de niños y niñas44. Análisis en el presente caso 29. A continuación, la Comisión analizara si el Estado cumplió con su deber de proteger los derechos a la vida e integridad personal de Baptiste Willer y su familia, de conformidad con los estándares antes señalados. 30. En cuanto al conocimiento de la situación de riesgo, la Comisión destaca que el 4 de febrero de 2007, Baptiste Willer fue víctima de un atentado contra su vida y su hermano menor de edad, Frédo Guirant (o Guirand), fue asesinado. Tales hechos ocurrieron en el contexto de continuas amenazas y hostigamientos a Baptiste Willer y su familia por parte de miembros de una pandilla, quienes, pese a ser conocidos delincuentes, actuaban con impunidad. El 27 de febrero de 2007, Baptiste Willer alertó a las autoridades que su vida y la de su familia corrían peligro y solicitó ayuda judicial mediante una carta dirigida a diversas autoridades, aportando información sobre la identidad de los sospechosos y el tipo de amenazas y hostigamientos de los que era víctima. También les informó que, temiendo por su seguridad y la de su familia, se había visto forzado a abandonar su residencia habitual y cambiar de domicilio. En vista de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado estaba en conocimiento de la situación de riesgo específica respecto de Baptiste Willer y su familia directa. Este requisito se encuentra cumplido, no obstante la autoridad o autoridades que fueron puestas en conocimiento de la situación hayan sido o no específicamente las encargadas de ofrecer protección, ya que existe un deber de coordinación entre sus entidades y funcionarios por parte del Estado. 31. En cuanto a si el riesgo era real e inmediato, la CIDH considera que los hechos que fueron puestos en conocimiento de las autoridades, en sí mismos, revestían especial seriedad. En efecto, el atentado y las amenazas sufridas por Baptiste Willer y el asesinato de su hermano eran suficientemente graves, al tratarse de afectaciones a la vida e integridad personal y encontrándose quien las denunciaba en una situación de ausencia de medidas de protección, precisamente requiriendo éstas al Estado. Dichos hechos, asimismo, habían ocurrido apenas unas semanas antes de que se interpusiera la denuncia. Además, con posterioridad a los hechos denunciados a las autoridades, ocurrió una nueva secuencia de eventos de riesgo. Solo un mes más tarde, el 28 de marzo de 2007, una persona que compartía nombre y rasgos con el peticionario fue asesinada, probablemente intentando asesinar al señor Baptiste Willer. Además, Baptiste Willer, su esposa y sus hijos, fueron víctimas de continuas amenazas telefónicas y en persona, así como atentados, incluyendo uno a su negocio el 9 de marzo de 2007, dos asaltos a la vivienda que ocupaban con anterioridad – el 15 y 28 de agosto de 2008 – y otro ataque directamente a la persona de Baptiste Willer el 26 de agosto de 2009. Corte IDH. Sentencia Vélez Restrepo y familiares, párr. 201. Ver, entre otros: Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112 (Sentencia Instituto de Reeducación del Menor), párr. 147; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 113. 41 Corte IDH. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17 (Opinión Consultiva Condición jurídica y derechos humanos del niño), párr. 24. 54. 42 Corte IDH. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Series C No. 211 (Sentencia Masacre de las Dos Erres), párr. 184. 43 Corte IDH. Opinión Consultiva Condición jurídica y derechos humanos del niño, párr. 62; Sentencia Instituto de Reeducación del Menor, párr. 147. 44 Corte IDH. Sentencia Masacres de Ituango, párr. 244; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr.154. 39 40 7

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