66.
El Estado mantuvo que garantizó a la señora Andrade un proceso judicial pronto y justo, en
el que se utilizaron los recursos constitucionales para la presunta reparación de las alegadas violaciones a sus
derechos. Al respecto, el Estado subrayó que el Tribunal Constitucional falló a favor y de forma oportuna,
eficaz e imparcial los recursos de hábeas corpus que interpuso la señora Andrade. El Estado alegó que las
decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional de Bolivia sobre el recurso de hábeas corpus dispusieron
que se aplicaran medidas sustitutivas a la prisión preventiva, y concretamente, se decretó fianza económica,
por lo que esta debía ser cumplida para la efectividad de la libertad decretada. Indicó que dado que esta carga
procesal no fue cumplida por la señora Andrade y fue presentada de forma incompleta, no se decretó su
libertad inmediatamente. Alegó que si la presunta víctima hubiera solicitado una fianza juratoria conforme al
artículo 242 del CPP podría haber sido otorgada, para lo cual tendría que haber cumplido con la carga de la
prueba de ofrecimiento y producción de elementos de convicción que acrediten su estado de pobreza. En
consecuencia, el Estado alegó que en el ordenamiento jurídico interno existían mecanismos alternos a favor
de la señora Andrade como lo es la constitución de fianza juratoria.
67.
Asimismo, indicó que como consecuencia de las gestiones realizadas y la denuncia
presentada por el Viceministro de Justicia ante el Fiscal General de la República, se inició una investigación de
los casos denunciados por la presunta víctima dentro de la jurisdicción interna contra los Jueces Constancio
Alcon Paco, Rolando Sarmiento y el Ex - Juez Alberto Costa Obregón. Informó que la Fiscal asignada había
dado apertura al caso 3870/03 contra los jueces antes mencionados por los supuestos delitos de privación de
la libertad, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y desobediencia a
resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, profiriendo el auto de imputación formal
el 27 de noviembre de 2003.
68.
El Estado alegó que en el presente caso no existen violaciones a los derechos humanos de la
señora Andrade. El Estado mantuvo que los derechos y libertades de la señora Andrade han sido respetados
al haber sido procesada en cumplimiento con las disposiciones de constitucionales y legales procesales
pertinentes, ya que ha sido el Poder Judicial, tal y como señala la Constitución, la institución que ha tenido a
su cargo el conocimiento y resolución de los procesos penales iniciados en su contra. Igualmente, señaló que
en el presente caso se ha aplicado el principio de presunción de inocencia ya que a la fecha la señora Andrade
no se encuentra detenida pese a que existe una sentencia condenatoria en su contra, ya que en el caso
Pensiones se había condenado en primera instancia a la señora Andrade por el delito de conducta
antieconómica a 3 años de pena privativa de libertad, la cual se encontraba en suspenso. Respecto de la
presunta violación a su honra y dignidad, el Estado alegó que en ningún momento se ha faltado a la verdad y
que para la apertura de los procesos penales existen dictámenes de la Contraloría General de la República en
algunos casos y en otros, se ha dado aplicación a las disposiciones establecidas en el artículo 34 de la Ley No
1178 de Control Gubernamental, así como al artículo 30 del Decreto Supremo No. 23318 de la
Responsabilidad por la Función Pública. En relación con la alegada violación al derecho a la propiedad, el
Estado señaló que todo proceso penal conlleva dos acciones: 1) una penal para la imposición de una pena
privativa de libertad; y 2) otra civil para la reparación del daño ocasionado.
69.
El Estado sostuvo que debido a la gran cantidad de procesados junto con la señora Andrade
en los distintos procesos penales abiertos en su contra se habían producido demoras, pero que la presunta
víctima había tenido a su disposición una serie de recursos legales para sanear esta situación.
70.
En sus observaciones sobre el fondo, el Estado señaló en relación a la presunta violación de
los artículos 7 y 25 de la Convención Americana, que conforme estaba previsto en la Constitución Política de
1994 la libertad física se encontraba reconocida y garantizada en su artículo 9 y solamente podía ser
restringida de manera excepcional: 1) en los casos y según las formas establecidas por la ley; 2) con orden de
autoridad competente; y 3) que el mandamiento fuera intimado por escrito.
71.
Indicó igualmente que en el artículo 22 de la actualmente vigente Constitución Política se
reconoce expresamente que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Sostuvo que en la misma
línea, el artículo 1.II de la Ley Nº 1836 de 1 de abril de 1998 (Ley del Tribunal Constitucional), se indica que
uno de los fines esenciales del Tribunal Constitucional de Bolivia es garantizar el respeto y la vigencia de los
derechos fundamentales y constitucionales de las personas sujetas a su jurisdicción, y en su momento prestó
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