prioritaria atención a la tutela de los derechos humanos reclamados por la señora Andrade, a través de la resolución de los recursos de hábeas corpus presentados contra decisiones de autoridades judiciales tildadas como indebidas e ilegales. En consecuencia, el Estado alegó que el Tribunal Constitucional dio funcionalidad práctica a las anteriores acciones, reivindicándolas como vías idóneas y efectivas para la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a favor de la señora Andrade, en conexión a lo previsto en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana. 72. El Estado informó que mediante los procedimientos constitucionales se efectivizó la solicitud de reparación de posibles daños y perjuicios ocasionados, ya que el Tribunal Constitucional inició trámite incidental de calificación de daños y perjuicios a favor de la señora Andrade a raíz de la promoción del recursos de hábeas corpus, según se desprende a la sentencia constitucional Nº 1160-R de 11 de diciembre de 2000. El Estado indicó que teniendo en cuenta el anterior marco normativo, la señora Andrade podía haber activado y dar seguimiento a la promoción del incidente de calificación de daños y perjuicios, en el resto de los procesos penales en los que la presunta víctima hubiera estimado que existió una lesión a su derecho a la libertad personal, a fin de ser reparada y/o indemnizada. En consecuencia, el Estado considera que ha provisto de mecanismos de carácter judicial tendientes a buscar la debida reparación de los derechos y garantías constitucionales de la señora Andrade, vía la materialización del recurso de hábeas corpus. 73. En relación con la alegada violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, el Estado señaló que los alegatos de los peticionarios que indicarían que los asuntos bajo examen no son complejos conlleva un prejuzgamiento sobre el fondo de los hechos y el derecho. 74. En este sentido, el Estado solicita a la CIDH que considere los siguientes aspectos: 1) con base en el principio de igualdad toda persona puede ser procesada, con la salvedad de fueros y privilegios establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, y en esta medida se han sustanciado los distintos procesos penales en la vía ordinaria contra la señora Andrade. Adicionalmente, ciertos procesos penales fueron iniciados a denuncia de querella penal por personas particulares, como es el caso del señor Luís Ángel Mendieta; 2) el trámite de investigación y procesamiento contra la señora María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón y otras personas implicadas en la comisión de los presuntos delitos tuvieron como origen presuntos malos manejos de los recursos económicos del Estado por parte de autoridades y ex funcionarios de la Alcaldía Municipal de La Paz; 3) los antecedentes penales se encuentran relacionados con la perpetración de actos de corrupción, aspecto que tiende a la deslegitimación de las instituciones públicas, en el caso concreto, el municipio de La Paz; 4) en el caso concreto debe tomarse en cuenta lo previsto por el artículo 120 del Código de Procedimiento Penal de 19724 que indica que en la etapa de instrucción el recurrente tiene todos los medios establecidos por la ley para ejercer plenamente su derecho a la defensa y desvirtuar la acusación para lograr, en su caso, un Auto Final de Sobreseimiento5; 5) si bien es cierto que en algunas causas penales se dictaminó Auto de Sobreseimiento a favor de la señora Andrade, el proceso penal continuó desarrollándose hasta su finalización con respecto a los otros presuntos autores y partícipes sobre los cuales se hallaron pruebas suficientes sobre su responsabilidad penal, por lo que en el momento de la resolución del fondo el juez tiene que observar la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, las consecuencias del delito, los grados de participación criminal y las pruebas de cargo y de descargo del proceso; 6) la ponderación de los 6 procesos penales en una sola unidad, con la multiplicidad de víctimas así como la pluralidad de los imputados y la actividad obstruccionista de los procesados, constituyen en sí factores complejos. 75. El Estado alegó que la pluralidad de imputados en los procesos también implicó la presentación de una pluralidad de uso de excepciones e incidentes previstos por la normativa interna, interrumpiéndose el litigio principal. Señaló que los incidentes presentados fueron de naturaleza procesal 4 Artículo 120 del Código de Procedimiento Penal, DL Nº 10426 de 23 de agosto de 1972: “[…] la primera etapa del juicio, denominada instrucción está constituida por actuaciones públicas de carácter jurisdiccional encaminadas a investigar la verdad acerca de los extremos de la imputación penal, asegurar la presencia del imputado y su responsabilidad civil, con el fin de ingresar al fondo o determinar el sobreseimiento”. 5 El Estado cita el Auto Constitucional Nº 345/99-R de 19 de noviembre de 1999, Tribunal Constitucional de Bolivia. 13

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