generalmente, lo que obligó a las partes a imprimir una tramitación especial ante el órgano jurisdiccional, el
cual conforme a sus atribuciones tuvo que pronunciarse expresamente en cada uno, a fin de poder avanzar y
resolver la contienda de fondo, traduciéndose en una demora judicial provocada. Indicó que en los distintos
procesos penales se constató la interposición constante de incidentes dilatorios, recursos infundados, falta de
comparecimiento al llamado de la autoridad competente, recusaciones a diferentes jueces de grado, así como
la existencia de declaratoria de rebeldía de varios procesados. En este sentido, el Estado alegó que en los
casos Mendieta, Mallasa, Guaglio, Gader y Luminarias Chinas, los distintos jueces que conocieron la solicitud
de extinción de la acción penal presentada por la señora Andrade en cada uno de los procesos resolvieron que
no cabía la extinción de la acción penal ya que era claro que la dilación se debía a la conducta de los
procesados y/o sus abogados, así como en la complejidad del caso y la pluralidad de los encausados6. En
relación con el caso Esin, el Estado señaló que se dispuso el rechazo de la querella y se archivaron los
obrados al inicio del proceso, por lo que no existió violación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo
razonable.
76.
Respecto a la alegada vulneración del artículo 21.1 de la Convención, el Estado indicó que en
ningún momento se ha lesionado el ejercicio de su derecho propietario de sus bienes, sino que se ha anotado
preventivamente o inmovilizado su libre disposición mediante resolución judicial expresa, por lo que la
señora Andrade puede continuar con el disfrute de su propiedad y en el caso de que se dicten sentencias
absolutorias podría recobrar el libre ejercicio de disposición de sus bienes. Respecto de la alegada violación
al derecho a la libre circulación, el Estado indicó que toda persona sujeta a un proceso penal se encuentra
expuesta a una serie de limitaciones a su libertad de locomoción, así como a la libre disposición de los bienes,
las cuales se encuentran amparadas por la ley, deben ser aplicadas por la autoridad competente y se deben
realizar cumpliendo con los requisitos legales. Alegó que en los procesos penales iniciados en contra de la
señora Andrade fue un juez el que dispuso la medida cautelar de arraigo, ya que existía en contra de la
imputada una causa penal abierta con base a elementos de culpabilidad.
77.
El Estado alegó que los peticionarios han presentado alegatos imprecisos que no exponen los
supuestos que sustentan sus alegatos y tampoco explican qué montos o cuentas bancarias fueron congeladas,
así como los tiempos en los que se hubiera impedido el acceso a crear una cuenta bancaria a nombre de la
presunta víctima. El Estado alegó que no ha violado el artículo 21 de la Convención en perjuicio de la señora
Andrade puesto que siempre ha podido ser titular de bienes, tanto inmuebles como muebles sujetos a
registro y conforme a las limitaciones establecidas en la ley boliviana, tal y como se encuentra consagrada en
la Convención Americana: “[…] la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social” y, en específico,
cuando se trata de bienes del Estado. El Estado alegó que en ningún momento se procedió a la expropiación o
apropiación indebida de los bienes de la señora Andrade por parte de agentes estatales y menos se le ha
despojado del ejercicio de dichos derechos.
78.
El Estado sostuvo que la medida provisional de constituir fianza económica y real, impuesta
a la señora Andrade en el trámite de los procesos penales iniciados en su contra, no puede estimarse
irrazonable e incompatible con el espíritu del artículo 21 de la Convención Americana. El Estado indicó que la
fianza económica o real prevista en el Código de Procedimiento Penal no es una pena que dependa del mayor
o menor grado de responsabilidad penal del imputado, sino que su calidad y cantidad se determinan tomando
en cuenta los elementos establecidos en los artículos 240, 241 y 244 del Código de Procedimiento Penal, los
cuales se encuentran relacionados con los fines del trámite del proceso. En este sentido, el Estado señaló que
uno de los factores debidamente compulsados en sede interna se refiere a “los riesgos procesales”, es decir, el
peligro de fuga y la obstaculización en la investigación y prosecución del proceso penal. En consecuencia, el
Estado indicó que la medida de fianza económica tiene como objeto primordial garantizar que quien ha sido
procesado no intentará sustraerse de la acción de la justicia.
6
En caso Mendieta, el Estado se refirió a la Resolución Nº 143/2005 de 30 de septiembre de 2005; en el Caso Mallasa el Estado se
refirió a la Resolución Nº 31/2005 de 19 de abril de 2005 y a la Resolución Nº 098/06 de 6 de febrero de 2006; en el caso Guaglio a la
Resolución 90/2005 de 9 de septiembre de 2005; en el Caso Gader a la Resolución Nº 05/2005 de 13 de agosto de 2005; y en el Caso de las
Luminarias Chinas a la Resolución Nº 103/2005 de 30 de noviembre de 2005.
14