79. El Estado alegó que la medida cautelar de constituir fianza tal y como se encuentra consagrada en el ámbito interno se encuentra en tónica con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha señalado que: […] la cuantía de la fianza, cuya función no es el aseguramiento del perjuicio, sino la presencia del acusado en el juicio, debe ser apreciada de acuerdo con distintas circunstancias relativas al acusado como sus ingresos y su relación con las personas que pueden prestar la caución, y en definitiva, en relación con el grado de confianza que se puede tener en que la pérdida de la fianza o su ejecución en caso de comparecer en juicio, actuará como freno suficiente para descartar toda idea de fuga.7 80. Adicionalmente, el Estado sostuvo que la resolución judicial que impone una medida cautelar no causa estado o ejecutoria. Indicó que en el presente caso, y conforme al artículo 250 del CPP la fianza es y era perfectamente revocable, tal y como lo reconoció la presunta víctima al promover los recursos respectivos a fin de proceder a la sustitución y/o modificación de fianza económica impuesta en el caso concreto. 81. El Estado indicó que tal y como señaló el Tribunal Constitucional de Bolivia en sus precedentes constitucionales: “si bien el artículo 241 de la Ley Nº 1970 dispone que la fianza tiene exclusiva finalidad de asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se impongan, debiendo fijarse teniendo en cuenta la situación patrimonial del solicitante, no es menos cierto que a ese efecto corresponde al procesado presentar elementos de juicio y evidencias que permitan al Juez o Tribunal tener información clara y real sobre su situación patrimonial, a la hora de fijar la fianza acorde a dicha situación patrimonial; pues no puede esperarse que la autoridad judicial presuma de manera general que el procesado tiene una situación económica precaria o una situación bonancible”8. 82. El Estado indicó que tal y como los peticionarios reconocen las medidas cautelares decretadas en contra de la señora Andrade en determinados procesos penales fueron canceladas y devueltos los bienes afectados al tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, que indica los supuestos de levantamiento de las medidas cautelares cuando: 1) se revoque la decisión de constituir fianza; 2) se absuelva o sobresea al imputado o se archiven las actuaciones por resolución firme. El Estado indica que en aplicación del anterior artículo se levantaron las medidas cautelares en el caso Mallasa y en el caso Mendieta al ser la señora Andrade sobreseída. El Estado alegó que para el levantamiento de las medidas cautelares se exige la iniciativa e interés de la procesada, lo cual no se advierte respecto de los otros casos en los que la señora Andrade ha sido procesada, no obstante existir decisión judicial de sobreseimiento a su favor. 83. Respecto de la alegada vulneración del artículo 22 de la Convención Americana, al habérsele negado a la señora Andrade el pasaporte, ordenar su arraigo y prohibir que viaje fuera de La Paz, el Estado señaló que el arraigo es una medida cautelar de carácter personal sustitutiva a la detención preventiva, cuya finalidad en un proceso determinado es asegurar la presencia del procesado en la averiguación de la verdad histórica, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. En este sentido, el Estado indicó que conforme al numeral 3 del artículo 240 del CPP, cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el Juez o Tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de la medida sustitutiva de la “Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes”. El Estado alegó que el decreto jurisdiccional de aplicación de la medida cautelar de arraigo dispuesta sobre la señora Andrade se adscribe a la perspectiva de proporcionalidad, legitimidad, excepcionalidad y temporalidad, tal y como establece el artículo 240 del CPP. Señaló que se trata de una medida que tampoco tiene resolución definitiva por cuanto su modificación es viable desde el inicio del proceso penal conforme se encuentra previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal. 7 El Estado cita las sentencias del TEDH en el caso Neumeister v. Austria de 27 de junio de 1968, párr. 14 y en el caso Iwañczuck v. Polonia, párr. 66. 8 El Estado se refiere al precedente constitucional contenido en la Sentencia Constitucional Nº 162/2002-R de 27 de febrero de 2002. 15

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