79.
El Estado alegó que la medida cautelar de constituir fianza tal y como se encuentra
consagrada en el ámbito interno se encuentra en tónica con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, que ha señalado que:
[…] la cuantía de la fianza, cuya función no es el aseguramiento del perjuicio, sino la presencia
del acusado en el juicio, debe ser apreciada de acuerdo con distintas circunstancias relativas
al acusado como sus ingresos y su relación con las personas que pueden prestar la caución, y
en definitiva, en relación con el grado de confianza que se puede tener en que la pérdida de la
fianza o su ejecución en caso de comparecer en juicio, actuará como freno suficiente para
descartar toda idea de fuga.7
80.
Adicionalmente, el Estado sostuvo que la resolución judicial que impone una medida
cautelar no causa estado o ejecutoria. Indicó que en el presente caso, y conforme al artículo 250 del CPP la
fianza es y era perfectamente revocable, tal y como lo reconoció la presunta víctima al promover los recursos
respectivos a fin de proceder a la sustitución y/o modificación de fianza económica impuesta en el caso
concreto.
81.
El Estado indicó que tal y como señaló el Tribunal Constitucional de Bolivia en sus
precedentes constitucionales: “si bien el artículo 241 de la Ley Nº 1970 dispone que la fianza tiene exclusiva
finalidad de asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se impongan, debiendo fijarse
teniendo en cuenta la situación patrimonial del solicitante, no es menos cierto que a ese efecto corresponde al
procesado presentar elementos de juicio y evidencias que permitan al Juez o Tribunal tener información clara
y real sobre su situación patrimonial, a la hora de fijar la fianza acorde a dicha situación patrimonial; pues no
puede esperarse que la autoridad judicial presuma de manera general que el procesado tiene una situación
económica precaria o una situación bonancible”8.
82.
El Estado indicó que tal y como los peticionarios reconocen las medidas cautelares
decretadas en contra de la señora Andrade en determinados procesos penales fueron canceladas y devueltos
los bienes afectados al tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, que indica los supuestos de
levantamiento de las medidas cautelares cuando: 1) se revoque la decisión de constituir fianza; 2) se absuelva
o sobresea al imputado o se archiven las actuaciones por resolución firme. El Estado indica que en aplicación
del anterior artículo se levantaron las medidas cautelares en el caso Mallasa y en el caso Mendieta al ser la
señora Andrade sobreseída. El Estado alegó que para el levantamiento de las medidas cautelares se exige la
iniciativa e interés de la procesada, lo cual no se advierte respecto de los otros casos en los que la señora
Andrade ha sido procesada, no obstante existir decisión judicial de sobreseimiento a su favor.
83.
Respecto de la alegada vulneración del artículo 22 de la Convención Americana, al habérsele
negado a la señora Andrade el pasaporte, ordenar su arraigo y prohibir que viaje fuera de La Paz, el Estado
señaló que el arraigo es una medida cautelar de carácter personal sustitutiva a la detención preventiva, cuya
finalidad en un proceso determinado es asegurar la presencia del procesado en la averiguación de la verdad
histórica, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. En este sentido, el Estado indicó que conforme al
numeral 3 del artículo 240 del CPP, cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga
u obstaculización del procedimiento, el Juez o Tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer
la aplicación de la medida sustitutiva de la “Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del
ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades
competentes”. El Estado alegó que el decreto jurisdiccional de aplicación de la medida cautelar de arraigo
dispuesta sobre la señora Andrade se adscribe a la perspectiva de proporcionalidad, legitimidad,
excepcionalidad y temporalidad, tal y como establece el artículo 240 del CPP. Señaló que se trata de una
medida que tampoco tiene resolución definitiva por cuanto su modificación es viable desde el inicio del
proceso penal conforme se encuentra previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal.
7
El Estado cita las sentencias del TEDH en el caso Neumeister v. Austria de 27 de junio de 1968, párr. 14 y en el caso Iwañczuck v.
Polonia, párr. 66.
8
El Estado se refiere al precedente constitucional contenido en la Sentencia Constitucional Nº 162/2002-R de 27 de febrero de 2002.
15