iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales267, de tal forma que el sacrificio inherente a
la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen
mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que
no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será
arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención.268
214. Con base en lo anterior, la Comisión entrará a analizar si las órdenes de prisión preventiva
dictadas en contra de la señora Andrade Salmón en los procesos Gader y Luminarias China y, el
mantenimiento de las mismas se realizaron conforme a ley y si fueron arbitrarias o no.
215. La Comisión observa, conforme a los hechos probados, que la detención de la señora
Andrade Salmón se ordenó dentro del proceso Gader por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz
el día 3 de agosto de 2000, con base únicamente en el requisito establecido en el apartado primero del
artículo 233 del Código de Procedimiento Penal269, aunque este artículo exigía adicionalmente la
concurrencia de los requisitos establecidos en el párrafo 2 del mismo, y se realizó “sin entrar a mayores
consideraciones legales”, con base en que se había instruido sumario penal en contra de la señora Andrade
Salmón mediante Resolución No. 215/2000, por encontrarse su conducta tipificada en los artículos 335
(estafa) y 132 (asociación delictuosa) del CP. En el mismo sentido, la Comisión nota que el mandamiento de
detención preventiva dictado el 14 de noviembre de 2000 por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal en el
caso Gader (tras anularse el proceso hasta el auto inicial de instrucción) omitió cualquier tipo de
fundamentación al señalarse “por tenerse así dispuesto por mi Autoridad mediante Auto de Acta de Audiencia
Pública de consideración de Medidas Cautelares”.
216.
Conforme al artículo 233 del Código Procesal Penal:
Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado,
a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en
querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con
probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible.
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al
proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.270
217. En relación con el segundo requisito establecido en el artículo 233 del Código Procesal Penal,
es decir, la valoración de la existencia de peligro de fuga o de obstaculización a la labor de la justicia, la
Comisión nota que los artículos 234 y 235 del Código Procesal Penal establecen los elementos que debe
considerar el juez a la hora de determinar su existencia en el caso concreto:
Artículo 234º.- (Peligro de Fuga).
Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que
el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.
Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las
circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:
1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo
asentados en el país;
2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
267
Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228.
268
Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 93.
269
Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley 1970 el 25 de marzo de 1999.
270
Artículo 233 del Código Procesal Penal.
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