220.
La Comisión, por su parte, ha indicado que
Como presupuesto para disponer la privación de la libertad de una persona en el marco de
un proceso penal deben existir elementos de prueba serios que vinculen al imputado con el
hecho investigado. Ello configura una exigencia ineludible a la hora de imponer cualquier
medida cautelar, ya que esa sola circunstancia, la prueba que vincula a la persona al hecho,
es lo que distingue al imputado –inocente– contra quien se dispone la medida, de las demás
personas, contra quienes no se establece medida de coerción alguna –igualmente inocentes–
.272
221. La Comisión ha señalado en su jurisprudencia que una vez establecida esta relación entre el
hecho investigado y el imputado, requerida para dictar cualquier medida de coerción, corresponde fijar los
fundamentos por los cuales se podrá disponer la privación de la libertad durante un proceso penal. En este
sentido, la Convención prevé, como únicos fundamentos legítimos de la prisión preventiva el peligro de que el
imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial. Por
medio de la imposición de la medida cautelar, se pretende lograr la efectiva realización del juicio a través de
la neutralización de los peligros procesales que atentan contra ese fin.273
222.
Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido:
Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la
libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que
aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la
justicia.274
223. En relación al derecho a la presunción de inocencia que tiene toda persona acusada de un
delito, la Corte, igualmente, ha señalado que de este derecho
(…) se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los
límites estrictamente necesarios para asegura que no impedirá el desarrollo eficiente de las
investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una
medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del
derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan
de ser juzgadas no debe ser la regla general (artículo 9.3).275
224. La Comisión observa que el artículo 7 del Código Procesal Penal276 consagra la
excepcionalidad de la prisión preventiva. Adicionalmente, el artículo 221 del Código Procesal Penal señala
que el derecho a la libertad personal, así como los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona
272
CIDH, Informe Nº 86/09, Caso 12.553 Jorge, José y Dante Peirano Basso Vs. República Oriental del Uruguay de 6 de agosto de
2009, párr. 77.
273
CIDH, Informe Nº 86/09, Caso 12.553 Jorge, José y Dante Peirano Basso (República Oriental del Uruguay) de 6 de agosto de 2009,
párrs. 80 y 81.
274
Véase Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C Nº 141, párrafo 69; Corte IDH.
Caso Palamara Iribarne Vs.Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C Nº 135, párrafo 198; Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs.
Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C Nº 129, párrafo 111; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de
2004. Serie C Nº 114, párrafo 180; y Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C Nº 111, párrafo
153.
275
Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia del 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77.
276
Artículo 7 del Código Procesal Penal: “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando
exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse
a lo que sea más favorable a éste”.
55