220. La Comisión, por su parte, ha indicado que Como presupuesto para disponer la privación de la libertad de una persona en el marco de un proceso penal deben existir elementos de prueba serios que vinculen al imputado con el hecho investigado. Ello configura una exigencia ineludible a la hora de imponer cualquier medida cautelar, ya que esa sola circunstancia, la prueba que vincula a la persona al hecho, es lo que distingue al imputado –inocente– contra quien se dispone la medida, de las demás personas, contra quienes no se establece medida de coerción alguna –igualmente inocentes– .272 221. La Comisión ha señalado en su jurisprudencia que una vez establecida esta relación entre el hecho investigado y el imputado, requerida para dictar cualquier medida de coerción, corresponde fijar los fundamentos por los cuales se podrá disponer la privación de la libertad durante un proceso penal. En este sentido, la Convención prevé, como únicos fundamentos legítimos de la prisión preventiva el peligro de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial. Por medio de la imposición de la medida cautelar, se pretende lograr la efectiva realización del juicio a través de la neutralización de los peligros procesales que atentan contra ese fin.273 222. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido: Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.274 223. En relación al derecho a la presunción de inocencia que tiene toda persona acusada de un delito, la Corte, igualmente, ha señalado que de este derecho (…) se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegura que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (artículo 9.3).275 224. La Comisión observa que el artículo 7 del Código Procesal Penal276 consagra la excepcionalidad de la prisión preventiva. Adicionalmente, el artículo 221 del Código Procesal Penal señala que el derecho a la libertad personal, así como los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona 272 CIDH, Informe Nº 86/09, Caso 12.553 Jorge, José y Dante Peirano Basso Vs. República Oriental del Uruguay de 6 de agosto de 2009, párr. 77. 273 CIDH, Informe Nº 86/09, Caso 12.553 Jorge, José y Dante Peirano Basso (República Oriental del Uruguay) de 6 de agosto de 2009, párrs. 80 y 81. 274 Véase Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C Nº 141, párrafo 69; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs.Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C Nº 135, párrafo 198; Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C Nº 129, párrafo 111; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C Nº 114, párrafo 180; y Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C Nº 111, párrafo 153. 275 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia del 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77. 276 Artículo 7 del Código Procesal Penal: “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”. 55

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