229. La CIDH precisó los estándares relativos a la naturaleza y alcances que debe tener dicho recurso en los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas278: Principio V. […]Toda persona privada de libertad, por sí o por medio de terceros, tendrá derecho a interponer un recurso sencillo, rápido y eficaz, ante autoridades competentes, independientes e imparciales, contra actos u omisiones que violen o amenacen violar sus derechos humanos. En particular, tendrán derecho a presentar quejas o denuncias por actos de tortura, violencia carcelaria, castigos corporales, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como por las condiciones de reclusión o internamiento, por la falta de atención médica o psicológica, y de alimentación adecuadas. 230. La Comisión observa que en general las legislaciones de los Estados miembros de la OEA establecen recursos de esta naturaleza, con ciertas diferencias en cuanto a su denominación. En algunos casos esta función la cumple la acción de amparo o tutela, y en otros, el propio Hábeas Corpus bajo alguna de sus modalidades. Lo importante, independientemente del nombre que se le de al recurso, es que el mismo sea eficaz, es decir, capaz de producir el resultado pare el que ha sido concebido, que tenga un efecto útil y que no sea ilusorio.279 231. La Comisión nota que al momento en que sucedieron los hechos del presente caso existían en Bolivia dos tipos de recursos que permitían revisar la legalidad de una privación de libertad: 1) la apelación del auto de detención preventiva conforme se encontraba establecido en el artículo 251 del Código Procesal Penal280; y 2) la presentación del recurso de Hábeas Corpus de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Política281. 278 Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. 279 CIDH, Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc 64, 31 de diciembre de 2011, párr. 246. 280 Artículo 251°.- (Apelación). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior. 281 Artículo 18 de la Constitución. Hábeas corpus Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la aut oridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente. El fallo deberá ejecutarse en el acto. La decisión que se pronuncie se elevara en revisión, de oficio, ante la Corte Suprema de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fa llo. Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada válidamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia llevará a efecto en su rebeldía y, oída la exposición del actor o su representante, se dictará sentencia. Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo, serán remitidos, por orden de la autoridad que conoció del " hábeas corpus" , ante el Juez en lo penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales. [continúa…] 57

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