de la suma de 2.079,50 bolivianos. Dado que esta sentencia se encuentra firme desde el 18 de febrero de 2004, la Comisión tendrá en cuenta esta cantidad dineraria a la hora de realizar sus recomendaciones. 3. Articulo 7.5 de la Convención Americana en relación los artículos 21288 y 22289 del mismo instrumento 251. El artículo 7.5 de la Convención Americana reconoce el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, lo cual tiene un alcance distinto dependiendo si la persona se encuentra privada de libertad o no, y establece que su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 252. Respecto a la relación existente entre los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención en lo que se refiere al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la Corte Interamericana ha establecido que: “Aun cuando se refieren a cuestiones diferentes, ambas normas se hallan informadas por un mismo propósito: limitar en la mayor medida posible la afectación de los derechos de una persona”290. 253. En relación con las medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, el Principio 4 de los Principios y Buenas Práctica sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, adoptadas por la CIDH a través de la Resolución 01/08 durante su 131º Período Ordinario de Sesiones, establece que: Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán incorporar, por disposición de la ley, una serie de medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, en cuya aplicación se deberán tomar en cuenta los estándares internacionales sobre derechos humanos en esta materia. Al aplicarse las medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, los Estados Miembros deberán promover la participación de la sociedad y de la familia, a fin de complementar la intervención del Estado, y deberán proveer los recursos necesarios y apropiados para garantizar su disponibilidad y eficacia. 254. Conforme a la Regla 3 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio)291, que tienen entre otras finalidades que los Estados introduzcan “medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente”, se deben establecer las siguientes salvaguardias legales: 3.1 La introducción, definición y aplicación de medidas no privativas de la libertad estarán prescritas por la ley. Artículo 21.1 de la Convención Americana: “ Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social” . 288 289 Párrafos 1-3 del artículo 22 de la Convención Americana: 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 290 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 119. 291 Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990. 62

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