con la pena impuesta, ya que la medida de arraigo ha estado vigente por un tiempo superior al de la pena que
podría enfrentar en caso de ser condenada.
278. En definitiva, la Comisión considera que el Estado no cumplió con los requisitos de legalidad,
necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática a la hora de dictar y mantener la medida de
arraigo en contra de la señora Andrade.
279. En consecuencia, la Comisión concluye que en el presente caso, y en relación con los
procesos penales caratulados Gader y Luminarias Chinas, el Estado ha violado el artículo 7.5 de la Convención
Americana en relación con los artículos 1.1, 21 y 22.2 y 22.3 de la Convención Americana en perjuicio de la
señora Andrade Salmón.
B.
Derecho a ser juzgado en un plazo razonable (artículo 8 de la Convención Americana)
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento
280.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, las siguientes
garantías mínimas:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
281. La Comisión ha señalado con anterioridad que el artículo 8 de la Convención “comprende
distintos derechos y garantías que provienen de un valor o bien jurídico común que considerados en su
conjunto conforman un derecho único no definido específicamente pero cuyo inequívoco propósito es en
definitiva asegurar el derecho de toda persona a un proceso justo”306.
282. La Comisión recuerda que es un principio básico del derecho de la responsabilidad
internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es
internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación
de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana307.
283. En relación con la posibilidad de los órganos del Sistema de analizar los procesos internos, la
Corte Interamericana ha establecido lo siguiente:
[E]l esclarecimiento de presuntas violaciones por parte de un Estado de sus obligaciones
internacionales a través de sus órganos judiciales, puede conducir a que [la Comisión y la
Corte] deba[n] ocuparse de examinar los respectivos procesos internos. A la luz de lo
anterior, se deben considerar los procedimientos internos como un todo y que la función del
tribunal internacional es determinar si la integralidad de los procedimientos fue conforme a
las disposiciones internacionales308.
306
CIDH. Informe No. 5/96, Caso 10.970, Raquel Martín de Mejía, Perú, 1º de marzo de 1996.
307
Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr.
172; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 140; Corte IDH. Caso
de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párrs. 111 y 112;
y Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.
134, párr. 108.
308
Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No.
166, párr. 142, Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No.
119, párr. 133; Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie
C No. 101, párr. 200; y Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 120.
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