del caso y a la pluralidad de encausados. En relación al caso Esin, el Estado señaló que se dispuso el rechazo de la querella y se archivaron los obrados al inicio del proceso, por lo que no existió violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. 288. La Comisión observa que la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal. En materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito y termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme.312 289. Por tanto, según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Comisión tomará en consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso los tres elementos que ha tomado en cuenta en su jurisprudencia constante, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la actividad procesal del interesado313, en cada uno de los procesos. 1. Caso Gader 290. En el proceso penal caratulado como Gader, el primer acto de procedimiento contra la señora Andrade Salmón se produjo el 26 de abril de 2000, cuando la Fiscalía tomó la declaración informativa a la señora Andrade Salmón y le hizo saber que tenía 48 horas para presentar prueba de descargo. La Comisión nota que si bien el sobreseimiento provisional se dictó en el año 2007 por falta de indicios suficientes de culpabilidad, el sobreseimiento definitivo de la señora Andrade Salmón se produjo el 15 de diciembre de 2011, ya que la Municipalidad de La Paz apeló el sobreseimiento y solicitó posteriormente la reapertura del proceso. La Comisión nota que la duración total del proceso fue de 11 años y 8 meses. 291. En relación con la apelación y solicitud de reapertura del proceso presentado por la Municipalidad en contra del sobreseimiento provisional de la señora Andrade Salmón, el Estado indicó que de acuerdo a la Ley Nº 1178 y normas concordantes, se establece la obligación de los servidores públicos de proseguir hasta su conclusión los procesos iniciados, debiendo agotar todas las instancias previstas legalmente, por lo que con base en la probable comisión de delitos de corrupción pública por parte de la señora Andrade, persistía el deber del Gobierno Municipal de La Paz y del mismo Ministerio Público de promover ante las instancias judiciales competentes la determinación de la existencia o no de su responsabilidad penal. En consecuencia, el Estado alega que de acuerdo al artículo 221 del CPP de 1972, aplicable a los procesos penales que involucran a la señora Andrade, cuando el sobreseimiento es provisional, el querellante o el fiscal pueden reabrir el proceso por una sola vez, dentro del término de un año a contar de la fecha en que este auto quedó ejecutoriado. Indicó que si en este segundo procedimiento es sobreseído nuevamente el imputado, el querellante o denunciante responderá por los daños y perjuicios que hubiera causado. El Estado indicó que esta decisión procesal no puede ser considerada como una acción violatoria de los derechos de la presunta víctima. 292. En lo que se refiere a la complejidad del asunto, la Comisión nota que según los hechos probados, el Auto Final de la Instrucción de 18 de enero de 2007, en el cual dictó el sobreseimiento provisional, se determinó que la señora Andrade …no tuvo contacto con la empresa Gader y mucho menos participó en el proceso de contratación de Gader, asimismo que mediante Instructivo Ejecutiva No 278/99 habría solicitado la verificación del proceso de contratación de GADER y posteriormente se 312 Corte IDH. Caso López Álvarez V. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 129; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104; y Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 168. 313 CIDH, Informe de Fondo No. 77/02, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor dos Santos (Caso 11.506), 27 de diciembre de 2002, párr. 76. Ver también Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras, párr. 132; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, párr. 166; y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, párr. 105; ONU Doc. CCPR/C/GC/32 de 23 de agosto de 2007, Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 32, párr.35. 71

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