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medida, y pese a que se ha sancionado a dos responsables en el caso pertenecientes a
grupos paramilitares, la Corte considera que la dificultad del asunto que se investiga en la
jurisdicción interna no justifica, por sí misma, que el proceso penal continúe abierto luego
de 10 años de los hechos.
157. Con relación a la actividad procesal de los interesados, es necesario recordar que el
presente caso involucra inter alia una ejecución extrajudicial y que, en consecuencia, el
Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y
efectiva116. Consecuentemente, la búsqueda efectiva de la verdad en este caso corresponde
al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su
aportación de elementos probatorios117. En todo caso, del expediente ante esta Corte no se
desprende que las presuntas víctimas hayan entorpecido o demorado los procesos
judiciales.
158. En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte observa que el Estado
colombiano inició formalmente la investigación penal de los hechos el 8 de julio de 1998, la
cual derivó en una sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Medellín el 15 de marzo de 2001, condenando a dos civiles como autores materiales del
homicidio de Valle Jaramillo y a otro como responsable del delito de conformación de grupos
paramilitares, y absolviendo de todos los cargos a 7 de los 10 inculpados (supra párr. 149).
Por tanto, transcurrido poco más de tres años entre el desarrollo de los hechos, su
investigación, la aplicación de la normativa vigente y la posterior determinación de dos
responsables materiales en el caso, la Corte considera que en lo que atañe específicamente
a dicho procedimiento, la actuación de las autoridades fiscales y judiciales del Estado
colombiano resulta conforme con criterios de diligencia y razonabilidad.
159. No obstante lo expuesto, según la admisión de hechos realizada por el Estado y
conforme a lo señalado en la Resolución de la Fiscalía General de la Nación de 21 de mayo
de 1999118, la Corte resalta que en los hechos del presente caso participaron más de dos
personas, concretamente al menos dos hombres y una mujer. De esta manera, y según el
allanamiento parcial del Estado, la Corte observa que, si bien el proceso penal mediante el
cual se condenó a dos autores de los hechos se llevó a cabo en un plazo razonable, se
puede advertir la existencia de un retardo judicial injustificado en las investigaciones
dirigidas a identificar a otros posibles autores de tales hechos. En efecto, según lo señalado
anteriormente, el Estado “acept[ó] que los procesos penales y disciplinarios hasta el
momento evacuados no han cumplido cabalmente con la reparación en materia de justicia y
verdad dirigidas a las víctimas, sus familiares y a la sociedad, por no haber incluido en las
investigaciones a la totalidad de los autores de los hechos, no haber sido sustanciados
dentro de un término razonable y, en suma, no haber cumplido con efectividad tal
propósito”.
160. Según el reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado, no todas
las investigaciones iniciadas han concluido. Continúa una investigación que se realiza en la
Unidad Nacional de Derechos Humanos, en la cual se ha resuelto una medida de
116
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 112; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 115, y
Caso García Prieto y otros, supra nota 58, párr. 101.
117
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 20, párr. 177; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr.
145, y Caso Albán Cornejo y otros, supra nota 5, párr. 62.
118
Resolución de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín de la Dirección Regional de
Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación de 21 de mayo de 1999 (expediente de anexos a la demanda,
apéndices 1 y 2, fs. 50-163).
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