70
234. Asimismo, como lo ha dispuesto este Tribunal en otros casos166, en cuanto a la
publicación señalada en el párrafo 227, la Corte considera pertinente ordenar que la misma
se haga en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez,
y que comprenda los párrafos 2 a 4, 6, 29, 47, 70 a 78, 80 a 97, 104 a 107, 109, 110, 115,
122, 125 a 128, 130, 132, 140 a 144, 147, 160, 161, 165 a 170, 176 a 180, 184, 190, 191,
196, 197 y 200 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes y
con los títulos de los capítulos respectivos, así como la parte resolutiva de la misma.
235. El Tribunal reconoce y valora positivamente como una medida de satisfacción que el
Estado haya publicado el informe de fondo 75/06 emitido por la Comisión Interamericana en
el presente caso, así como el acta de conciliación y el auto aprobatorio de la conciliación en
el Boletín No. 16 del Consejo del Estado167.
236. En relación con los actos de recuperación de la memoria histórica de Jesús María
Valle Jaramillo señalados en el párrafo 227, la Corte valora y aprecia el reconocimiento
parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado en su escrito de contestación
de la demanda y durante la audiencia pública celebrada el 6 y 7 de febrero de 2008 en
relación con el presente caso (supra párrs. 20 a 25).
237. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado “fijar una cátedra
permanente de derechos humanos para las facultades de derecho con [el] nombre [de Jesús
María Valle Jaramillo]”, con el propósito de “recuperar [su] memoria”. Al respecto, tal y
como lo ha hecho en otras ocasiones168, la Corte considera pertinente instar al Estado a que
realice sus mejores esfuerzos para la creación de una materia o curso sobre derechos
humanos que, como medida de satisfacción, permita honrar la memoria del defensor de
derechos humanos.
238. Respecto de la atención médica y psicológica señalada en el párrafo 227, el Tribunal
estima necesario disponer que el Estado brinde dicha atención gratuitamente y de forma
inmediata, adecuada y efectiva a través de sus instituciones de salud especializadas. El
tratamiento psicológico y psiquiátrico debe ser brindado por personal e instituciones
especializadas en la atención de los trastornos y enfermedades que presentan tales
personas, como consecuencia de los hechos del caso. Dicho tratamiento médico y
psicológico debe ser prestado a partir de la notificación de la presente Sentencia y por el
tiempo que sea necesario, así como debe incluir el suministro de los medicamentos que se
requieran, y debe tomar en consideración los padecimientos de cada uno de ellos
relacionados con los hechos del presente caso, después de una evaluación individual169.
239. La Corte observa que la Comisión y los representantes solicitaron medidas de
reparación adicionales que tienen como objetivo crear conciencia acerca de los riesgos que
enfrentan los defensores de derechos humanos, con el propósito de evitar que hechos como
los del presente caso se repitan. Sin embargo, el Tribunal considera que las medidas de
reparación ya ordenadas (supra párrs. 231 a 234 y 238) contribuyen en gran medida a
166
Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 15, párr. 79; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 248,
y Caso Castañeda Gutman, supra nota 153, párr. 235.
167
Boletín No. 16 del Consejo de Estado de 15 de diciembre de 2007 (expediente de anexos al escrito de
alegatos finales del Estado, anexo 6, folio 3109).
168
Cfr. Caso Huilca Tecse, supra nota 55, párr. 113. Mutatis mutandis, Caso Escué Zapata Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párrs. 178 y 179.
169
Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 15, párr. 51; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 256,
y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 62, párr. 200.
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