18.
La CIDH toma nota de que en noviembre de 2007 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
rechazó una demanda de inconstitucionalidad del Código Penal, en particular por no contemplar expresamente
las causales eximentes de responsabilidad penal por el delito de aborto. La Sala consideró que el Código Penal
era constitucional y que sería posible aplicar las excluyentes de responsabilidad conforme a la disposición
general establecida en su artículo 278. Asimismo, en abril de 2011 la Sala Constitucional rechazó una nueva
demanda de inconstitucionalidad reiterando sus conclusiones de su resolución anterior9.
19.
Diversos organismos internacionales se han pronunciado sobre el impacto de la criminalización del
aborto en las mujeres salvadoreñas.
20.
En el ámbito de Naciones Unidas, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra la
Mujer ha indicado que la criminalización absoluta del aborto en El Salvador tiene consecuencias directas en las
cifras de morbilidad y mortalidad materna. En su Informe de 2011, la Relatora indicó que sin opciones legales,
seguras y oportunas, muchas mujeres han de someterse a prácticas peligrosas e incluso mortales; se abstienen
de requerir servicios médicos o tienen emergencias obstétricas sin la necesaria atención médica10.
21.
Asimismo, el Comité de Derechos Humanos expresó en sus observaciones de 2010 su preocupación
por lo siguiente:
[La] vigencia de disposiciones del Código Penal que criminalizan el aborto en todas sus formas (…) [y] el
hecho de que mujeres que acuden a hospitales públicos y a las que el personal médico ha relacionado
con abortos hayan sido denunciadas por dicho personal ante las autoridades judiciales; que se hayan
abierto procesos judiciales contra algunas mujeres y que en algunos de estos procesos se hayan
impuesto penas graves por el delito de aborto e incluso por el delito de homicidio, haciendo los jueces
una interpretación extensiva de este delito. Aun cuando la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
ha decidido que en el caso de que exista un estado de necesidad imperioso la mujer que enfrenta un
proceso penal por aborto puede quedar exculpada de responsabilidad penal, le preocupa al Comité que
este precedente judicial no haya sido seguido por otros jueces ni tenido como consecuencia el término
de los procesos penales abiertos contra mujeres por el delito de aborto11.
22.
Debido a ello, el Comité de Derechos Humanos recomendó al Estado lo siguiente:
[Que] el Estado parte revise su legislación sobre aborto para hacerla compatible con las disposiciones
del Pacto. El Estado parte debe tomar medidas para impedir que las mujeres que acuden a hospitales
públicos sean denunciadas por el personal médico o administrativo por el delito de aborto. Asimismo,
en tanto no se revise la legislación en vigor, el Estado parte debe suspender la incriminación en contra
de las mujeres por el delito de aborto. El Estado parte debe iniciar un diálogo nacional sobre los derechos
a la salud sexual y reproductiva de las mujeres12.
Artículo 27. No es responsable penalmente: 1) Quien actúa u omite en cumplimiento de un deber legal o en ejercicio legítimo de un
derecho o de una actividad lícita; 2) Quien actúa u omite en defensa de su persona o de sus derechos o en defensa de otra persona o de sus
derechos, siempre que concurran los requisitos siguientes: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad razonable de la defensa empleada para
impedirla o repelerla; y, c) No haber sido provocada la agresión, de modo suficiente, por quien ejerce la defensa; 3) Quien actúa u omite
por necesidad de salvaguardar un bien jurídico, propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado intencionalmente,
lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que la conducta sea proporcional al peligro y que no se tenga
el deber jurídico de afrontarlo; 4) Quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción
u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes: a) enajenación mental; b) grave
perturbación de la conciencia; y, c ) desarrollo psíquico retardado o incompleto. En estos casos, el juez o tribunal podrá imponer al autor
alguna de las medidas de seguridad a que se refiere este Código. No obstante la medida de internación sólo se aplicará cuando al delito
corresponda pena de prisión; y, 5) Quien actúa u omite bajo la no exigibilidad de otra conducta, es decir, en circunstancias tales que no sea
racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que realizó; y, 6) Quien actúa u omite en colisión de deberes, es decir cuando
existan para el sujeto, al mismo tiempo, dos deberes que el mismo deba realizar, teniendo solamente la posibilidad de cumplir uno de ellos.
9 SC-CSJ. Proceso de Inconstitucionalidad 67-10, Sentencia del 13 de abril de 2011.
10 Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatoría Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Sra.
Rashida Manjoo, Adición, Misión de seguimiento a El Salvador, párr. 66, (2011).
11 Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos. El Salvador. ONU DOC.
CCPR/C/SLV/CO6, 27 de octubre de 2010, párr. 10.
12 Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos. El Salvador. ONU DOC.
CCPR/C/SLV/CO6, 27 de octubre de 2010, párr. 10.
[continúa…]
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