Estado adecue su normativa interna para asegurar los medios de pago en el futuro, tal como se indicará en la sección de recomendaciones. 53. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado chileno es responsable por la violación del derecho a protección judicial, específicamente en lo relativo a la ejecución de decisiones judiciales en firme, en los términos del artículo 25.2 c) de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la totalidad de víctimas del presente caso, beneficiarias de las 13 decisiones judiciales, conforme se individualiza en el Anexo Único de víctimas del presente informe de fondo. 3. Plazo razonable en la ejecución de fallos internos 54. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales82. Aunque la CIDH y la Corte se han pronunciado de manera extensa sobre el plazo razonable en procesos de carácter penal, ésta disposición también puede ser aplicada a la ejecución de una sentencia judicial en firme. 55. Ello ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Corte Europea, al indicar que el retraso injustificado en la ejecución de una sentencia judicial puede constituir una violación del derecho a ser juzgado dentro un plazo razonable83. La Corte Europea remarcó que en ningún caso el retraso de la ejecución de una sentencia judicial en firme “podrá comprometer la esencia del derecho recogido por el derecho [al debido proceso]”84. 56. Según los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, la Comisión tomará en consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso, los siguientes cuatro elementos para analizar la razonabilidad del plazo, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso85. 57. En el presente caso, la CIDH considera que los más de 20 años transcurridos en las 13 causas desde las sentencias judiciales en firme, sin que se haya cumplido con la ejecución de ninguna de ellas, resulta manifiestamente irrazonable. En este sentido, el Estado ha alegado que la falta de ejecución de las sentencias se debe a la inactividad procesal de los docentes para asegurar el cumplimiento de las sentencias; no obstante, la CIDH encuentra probado de la totalidad de la información presentada en este caso y a la luz de las consideraciones anteriores que el obstáculo fundamental para el cumplimiento de estas sentencias ha sido la falta de presupuesto de las Municipalidades para desembolsar los montos adjudicados. Esta problemática, a su vez, responde a la omisión del Estado nacional de asignar fondos a las Municipalidades para el pago de estas deudas y de adecuar su normativa interna para asegurar el cabal cumplimiento de las sentencias. 58. En este sentido, la CIDH considera que la falta de cumplimiento de las sentencias no se debe ni a la complejidad del asunto ni a la alegada falta de actividad procesal en las causas por parte de los docentes, sino a la conducta de las autoridades estatales de diverso orden, quienes han impedido la posibilidad de dar pleno cumplimiento con estas sentencias a lo largo de más de 20 años. 59. Finalmente, la CIDH no puede dejar de notar el impacto que ha tenido la falta de pago de estas sentencias en las víctimas de este caso, tanto en su aspecto material en sus condiciones de vida como el desgaste que han implicado los procesos inconclusos para hacer cumplir estas sentencias. Aunado a lo anterior, la gran mayoría de los docentes, ya son personas mayores bajo el derecho internacional. De acuerdo con la información Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160. 83 CEDH, Hornsby Vs. Grecia. Sentencia de 19 de marzo de 1997, párr. 40. 84 CEDH, Di Pede Vs. Italia. Sentencia de 26 de septiembre de 1996, párr. 16. 85 Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 164. 82 13

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