derecho a la propiedad sobre los efectos patrimoniales de su pensión nivelable, legalmente reconocida, entendiendo aquéllos como los montos dejados de percibir”92. 65. La Comisión considera que dichos precedentes resultan plenamente aplicables al presente caso. Ello en tanto: i) las víctimas presentaron recursos judiciales a efectos de que les fueran reconocidos los montos derivados de los aportes que consideraban que legalmente les correspondían; ii) contaron con sentencias judiciales en firme favorables a su pretensión y, por lo tanto, tales montos ingresaron al patrimonio de las víctimas; y iii) a la fecha no se ha cumplido con la ejecución de dichos fallos. 66. En conclusión, la Comisión considera que el Estado chileno es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de la totalidad de víctimas del presente caso, beneficiarias de las 13 decisiones judiciales, conforme se individualiza en el Anexo Único de víctimas del presente informe de fondo. V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 67. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 (debido proceso), 21 (propiedad privada), 25.1 y 25.2 c) (recurso efectivo) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 68. En virtud de las anteriores conclusiones, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO DE CHILE, 1. Dar cumplimiento a la mayor brevedad posible a las 13 sentencias enumeradas en el presente informe. Esto implica la adopción inmediata por parte del Estado chileno de las medidas necesarias para el pago de los montos reconocidos a favor de las personas que se encuentran individualizadas en el Anexo del presente informe o sus derechohabientes, en los términos en los cuales les fue reconocido judicialmente. Tomando en cuenta los estándares desarrollados en el presente informe sobre las obligaciones del Estado, Chile no podrá oponer la condición de “corporación autónoma” de las Municipalidades o la ausencia de normas internas que obliguen la asignación de fondos a las Municipalidades para cumplir las sentencias como fundamento para no atender esta recomendación. 2. Reparar integralmente las violaciones declaradas en el presente informe, incluyendo una debida compensación que incluya el daño material e inmaterial causado. 3. Adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para evitar la repetición de las violaciones declaradas en el presente informe. Al respecto, el Estado deberá disponer las medidas necesarias para: i) Asegurar que las entidades estatales cumplan con los fallos judiciales que reconocen derechos laborales y de seguridad social; ii) Asegurar que los procesos de ejecución de sentencia cumplan con el estándar convencional de sencillez y rapidez; y iii) Asegurar que las autoridades judiciales que conocen tales procesos se encuentren facultados legalmente y apliquen en la práctica los mecanismos coercitivos necesarios para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales. Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 88. 92 15

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