32 166. En síntesis, en el presente caso: a) existía un contexto documentado de amenazas y hostigamientos a ambientalistas; b) el señor Luna López denunció públicamente en múltiples ocasiones que su labor de denuncia afectaba intereses de personas vinculadas a las empresas de tala incluidos particulares y servidores públicos identificados; c) el señor Luna recibió amenazas de muerte directas por personas conocidas e identificadas; d) Carlos Luna López denunció ante el Ministerio Público las amenazas de muerte recibidas telefónicamente, así como haber sido encañonado; e) el señor Luna informó a la Corporación Municipal, de la cual formaba parte, de dichas amenazas, y f) el Alcalde de Catacamas, en declaración rendida en el proceso interno, afirmó conocer de que el señor Luna había sido amenazado de muerte. 167. Pese a lo anterior, Comisión Interamericana no encuentra evidencia que el Estado haya adoptado algún tipo de medidas de protección a favor del señor Luna López. Por el contrario, la CIDH observa que la vez que Carlos Luna denunció ante el Ministerio Público, éste se habría limitado a “conciliar” una situación que incluía una amenaza de muerte, seguida de denuncias públicas por Carlos Luna y en un contexto de amenazas y asesinatos contra líderes ambientalistas. En ese sentido, la CIDH observa que la “conciliación” no constituía una respuesta diligente frente a los hechos de amenaza; por el contrario, no se levantó ningún acta ni denuncia, no se investigaron los hechos, ni se dio seguimiento al respecto. 168. Así pues, la CIDH considera que el Estado: i) tenía conocimiento de la existencia de un patrón y riesgo específico; ii) tenía conocimiento de algunas de las amenazas en contra de Carlos Luna López que constituían una situación de riesgo real e inmediato, y iii) pudo haber adoptado medidas específicas y no lo hizo, incumpliendo con ello su deber de prevención, por lo que es internacionalmente responsable de la violación al derecho a la vida en perjuicio de Carlos Luna López. Deber de garantía 169. Por otro lado, la CIDH analizará si además de la falta de prevención por parte del Estado de la muerte de Carlos Luna López, agentes estatales estuvieron relacionados con su muerte y si el Estado investigó oportunamente los posibles vínculos. 228 170. En el Caso de la Masacre de Pueblo Bello , la Corte estableció que de la obligación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en conjunto con el derecho a la vida conforme al artículo 4 de dicho tratado, deriva la obligación de llevar a cabo una investigación oficial efectiva en casos de ejecuciones extrajudiciales, ilegales, arbitrarias o sumarias. Además, la Corte señaló que en estos casos las autoridades de un Estado deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, 229 imparcial y efectiva, una vez que tengan conocimiento del hecho , con independencia de que sea cometido por agentes del Estado o por particulares. La Corte también ha sostenido que “[l]a realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como lo son […] los derechos a la 230 libertad personal, integridad personal y vida” . 228 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 142. 229 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143; y Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 145. 230 párr. 145. Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,

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