35
oportunidades sus propias autoridades”235. De los anteriores párrafos es claro que, en el presente caso,
el Estado no cumplió con dicha obligación.
182.
Así, la Comisión observa que a pesar de contar con diversos indicios desde 1998 que
apuntaban hacia la presunta participación, aquiescencia o colaboración de agentes del Estado en la
muerte de Carlos Luna López desde el inicio de la investigación y posteriormente reafirmada en 2004, el
Estado no abrió una línea de investigación al respecto. Fue el representante de la madre del señor Luna
quien solicitó que se giraran órdenes de captura contra estos individuos, incluido el Alcalde de
Catacamas y su hijo, a lo que el juez rechazó la solicitud por improcedente por considerar que no se
logró probar “el enlace lógico y concatenado” de una relación de participación.
183.
Con base en los anteriores párrafos, la Comisión considera que el Estado no satisfizo la
carga de desvirtuar los indicios sobre aquiescencia o colaboración de agentes estatales. Debido a las
falencias en la investigación, la Comisión no cuenta con elementos que permitan contrarrestar los
referidos indicios y, por tanto, considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la
vida de Carlos Luna López.
184.
En virtud de lo expuesto en el presente capítulo, la CIDH considera que el Estado
incumplió sus obligaciones de respetar y garantizar el derecho a la vida de Carlos Luna López, lo que
constituye una violación del artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
2.
Derecho a las garantías judiciales y protección judicial (Artículos 8
Convención Americana)
236
y 25
237
de la
185.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, toda persona afectada por una
violación de derechos humanos tiene derecho a obtener de los órganos competentes del Estado el
esclarecimiento de los hechos violatorios y el establecimiento de las responsabilidades correspondientes,
238
a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención .
186.
La protección ofrecida por dichas normas se ve reforzada por la obligación general de
respetar los derechos humanos impuesta por el artículo 1.1 de la Convención. Al respecto, la Corte ha
establecido expresamente que:
[E]l artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a
garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso
rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los
235
Corte I.D.H., Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009
Serie C No. 196, párr. 107.
236
8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
237
Artículo 25:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces
o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso.
238
Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú , Sentencia del 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 48.