13
36.
Que los representantes reconocieron que con motivo del “Plan de Humanización
Penitenciaria, […] se inició a finales del 2008 un trabajo de campo en todas las cárceles del
país para conocer la situación de los privados de libertad [y] brindar asistencia legal por
parte de estudiantes universitarios a [los reclusos]”. “Igualmente, el Ministerio del Poder
Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia creó en el mes de octubre de 2008 el
Consejo Superior Penitenciario, que busca el trabajo en conjunto de los poderes del Estado
para fomentar las políticas integrales de la sociedad penitenciaria tanto en el período de
reclusión como en la fase post penitenciaria”. Los representantes destacaron estas
iniciativas, pero expresaron “preocupación por la situación en la que se encuentran las
personas privadas de libertad en los diferentes centros de reclusión venezolanos”. Para los
representantes, “las propias cifras que […] Venezuela [h]a aportado [respecto de otros
asuntos ante este Tribunal] dem[uestran] cu[á]les son las condiciones que hay en
Venezuela en materia carcelaria”.
37.
Que la Comisión “reconoc[ió] la disposición del Estado para tratar de encontrar
soluciones a la problemática carcelaria”. Sin embargo, “estim[ó] que resultaría de suma
relevancia contar con mayor información, aportada por el Estado, sobre la construcción y
efectiva entrada en funcionamiento de nuevas unidades penitenciarias”. Así, la Comisión
recordó “la continuidad de altos índices de violencia en los centros penitenciarios
venezolanos, índices que son favorecidos por el hacinamiento y las condiciones inhumanas
de detención, entre otros factores. La Comisión consider[ó] que las medidas ordenadas por
la Corte en materia penitenciaria deben continuar siendo supervisadas hasta tanto se
verifiquen los efectos concretos de los proyectos referidos por el Estado venezolano en la
situación real de la población penitenciaria de[l] país”.
38.
Que en el párrafo 146 de la Sentencia este Tribunal señaló que la presente obligación
implica que el Estado asegure “que toda persona privada de su libertad viva en condiciones
compatibles con su dignidad humana, entre [ellas:] a) un espacio lo suficientemente amplio
para pasar la noche; b) celdas ventiladas y con acceso a luz natural; c) acceso a sanitarios y
duchas limpias y con suficiente privacidad; d) alimentación y atención en salud adecuadas,
oportunas y suficientes, y e) acceso a medidas educativas, laborales y de cualquier otra
índole esenciales para la reforma y readaptación social de los internos”. El Tribunal se refirió
específicamente a dichas condiciones al haber declarado de manera previa que las
condiciones de extremo hacinamiento y sobrepoblación carcelaria eran causantes de la
violencia y de múltiples violaciones a los derechos de los reclusos en el Retén de Catia23.
39.
Que durante la audiencia pública celebrada el 4 de abril de 2006 en el presente caso,
el Estado se refirió al desarrollo de “[p]olíticas [p]úblicas en pro de mejorar la situación
penitenciaria, destacando el Decreto de Emergencia Carcelaria, el Plan de Humanización de
las Cárceles y la promoción y divulgación a través de talleres de los [d]erechos [h]umanos
de las personas privadas de libertad”24. Si bien el Tribunal reconoce los avances realizados
por el Estado con posterioridad a dicha fecha, considera que las respectivas medidas
implementadas no se han traducido en cambios efectivos con relación al cumplimiento de la
presente obligación.
23
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 6, párrs. 60.9 y 60.11.
24
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 6, párr. 45.