13 36. Que los representantes reconocieron que con motivo del “Plan de Humanización Penitenciaria, […] se inició a finales del 2008 un trabajo de campo en todas las cárceles del país para conocer la situación de los privados de libertad [y] brindar asistencia legal por parte de estudiantes universitarios a [los reclusos]”. “Igualmente, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia creó en el mes de octubre de 2008 el Consejo Superior Penitenciario, que busca el trabajo en conjunto de los poderes del Estado para fomentar las políticas integrales de la sociedad penitenciaria tanto en el período de reclusión como en la fase post penitenciaria”. Los representantes destacaron estas iniciativas, pero expresaron “preocupación por la situación en la que se encuentran las personas privadas de libertad en los diferentes centros de reclusión venezolanos”. Para los representantes, “las propias cifras que […] Venezuela [h]a aportado [respecto de otros asuntos ante este Tribunal] dem[uestran] cu[á]les son las condiciones que hay en Venezuela en materia carcelaria”. 37. Que la Comisión “reconoc[ió] la disposición del Estado para tratar de encontrar soluciones a la problemática carcelaria”. Sin embargo, “estim[ó] que resultaría de suma relevancia contar con mayor información, aportada por el Estado, sobre la construcción y efectiva entrada en funcionamiento de nuevas unidades penitenciarias”. Así, la Comisión recordó “la continuidad de altos índices de violencia en los centros penitenciarios venezolanos, índices que son favorecidos por el hacinamiento y las condiciones inhumanas de detención, entre otros factores. La Comisión consider[ó] que las medidas ordenadas por la Corte en materia penitenciaria deben continuar siendo supervisadas hasta tanto se verifiquen los efectos concretos de los proyectos referidos por el Estado venezolano en la situación real de la población penitenciaria de[l] país”. 38. Que en el párrafo 146 de la Sentencia este Tribunal señaló que la presente obligación implica que el Estado asegure “que toda persona privada de su libertad viva en condiciones compatibles con su dignidad humana, entre [ellas:] a) un espacio lo suficientemente amplio para pasar la noche; b) celdas ventiladas y con acceso a luz natural; c) acceso a sanitarios y duchas limpias y con suficiente privacidad; d) alimentación y atención en salud adecuadas, oportunas y suficientes, y e) acceso a medidas educativas, laborales y de cualquier otra índole esenciales para la reforma y readaptación social de los internos”. El Tribunal se refirió específicamente a dichas condiciones al haber declarado de manera previa que las condiciones de extremo hacinamiento y sobrepoblación carcelaria eran causantes de la violencia y de múltiples violaciones a los derechos de los reclusos en el Retén de Catia23. 39. Que durante la audiencia pública celebrada el 4 de abril de 2006 en el presente caso, el Estado se refirió al desarrollo de “[p]olíticas [p]úblicas en pro de mejorar la situación penitenciaria, destacando el Decreto de Emergencia Carcelaria, el Plan de Humanización de las Cárceles y la promoción y divulgación a través de talleres de los [d]erechos [h]umanos de las personas privadas de libertad”24. Si bien el Tribunal reconoce los avances realizados por el Estado con posterioridad a dicha fecha, considera que las respectivas medidas implementadas no se han traducido en cambios efectivos con relación al cumplimiento de la presente obligación. 23 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 6, párrs. 60.9 y 60.11. 24 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 6, párr. 45.

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