3
información por parte del Estado y las observaciones de la Comisión Interamericana y de los
representantes sobre las reparaciones pendientes de cumplimiento en el presente caso.
8.
El escrito de 7 de octubre de 2009, mediante el cual el Estado presentó “el
cronograma [de cumplimiento] ofrecido durante la audiencia [celebrada] el 30 de
septiembre de 2009”, con relación al presente caso.
9.
Las comunicaciones de 21 de octubre de 2009, mediante las cuales los
representantes y la Comisión Interamericana, respectivamente, remitieron sus
observaciones al cronograma de cumplimiento presentado por el Estado (supra Visto 8).
Considerando:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto
de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes
en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que
sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo
dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según
lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente
cumplidas por el Estado en forma íntegra y dentro del plazo establecido para tal efecto.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde
a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado,
respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus
obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya
ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar
de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales
de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
Penitenciarios, y los señores Germán Saltrón Negretti, Agente; Alejandro Castillo, Director de Actuación Procesal
del Ministerio Público; Roberto Acosta, representante de la Oficina de Actuación Procesal del Ministerio Público, y
Reynaldo Hidalgo, Gerente del Proyecto de Humanización Penitenciaria.
2
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie
C No. 104, párr. 131; Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2009, considerando tercero, y Caso
Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, considerando tercero.
3
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts.
1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Caracazo, supra nota 2, considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y García
Santa Cruz, supra nota 2, considerando quinto.