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eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares”17. Asimismo, la Corte ha
precisado que una investigación debe llevarse a cabo “por todos los medios legales
disponibles”18 y dentro de un plazo razonable19.
18.
Que la obligación de investigación no puede ser ejecutada de cualquier manera, sino
que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la
jurisprudencia internacionales que las caracterizan como investigaciones prontas,
exhaustivas, imparciales e independientes20.
19.
Que la falta de justicia es uno de los motivos primarios por los que las víctimas
acuden al Sistema Interamericano. Del mismo modo, la orden de procesar y sancionar a los
perpetradores y descubrir la verdad de los hechos es una de las decisiones esenciales
contenidas en las sentencias de la Corte, puesto que supone una satisfacción moral para las
víctimas; permite la superación emocional de las violaciones cometidas; restablece las
relaciones sociales; contribuye a evitar la repetición de los hechos; ayuda a eliminar el
poder que eventualmente puedan tener los perpetradores, y significa la realización de la
justicia que aplica las consecuencias que en Derecho corresponde, sancionándose a quien lo
merece y reparándose a quien es debido.
20.
Que la Corte ha señalado que “[u]n procesamiento que se desarrolla hasta su
conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las violaciones a
los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad
que se ha hecho justicia”21. Esto no ha sido satisfecho por Venezuela en el presente caso.
Todo lo contrario, la falta de justicia en el presente caso continúa afectando a los familiares
de las víctimas. Además, la omisión del Estado fomenta la repetición de hechos violatorios,
profundiza la impunidad, desacredita el Estado de Derecho e incumple compromisos
internacionales.
21.
Que en razón de lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado ha incumplido con
lo ordenado en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia y, asimismo, ha incumplido con
su deber de remitir información clara y específica al respecto. Por lo tanto, la Corte
considera imprescindible que el Estado informe acerca de los procesos seguidos a nivel
interno en relación con el presente caso tras la emisión de la Sentencia de fondo,
acompañando las piezas de los respectivos expedientes que se estimen relevantes. De esta
manera, el Estado deberá explicar de manera detallada y precisa cuáles han sido los
resultados alcanzados y cómo las diligencias adoptadas resultan efectivas para identificar,
juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en
perjuicio de las víctimas del presente caso.
17
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 14, párr. 177; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de
julio de 2009, considerando decimosexto, y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 12, considerando vigésimo octavo.
18
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 14, párr. 174; Caso Garibaldi, supra nota 16, párr. 114, y Caso
Anzualdo Castro, supra nota 15, párr. 179.
19
Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C
No. 147, párr. 199; Caso Garibaldi, supra nota 16, párr. 170, y Caso Anzualdo Castro, supra nota 15, párr. 156.
20
21
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 12, considerando trigésimo.
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, considerando vigésimo primero.