Supremo Electoral de Ecuador realizado por la Resolución No. 25-160 del Congreso Nacional (supra párrs. 40 y 41). Al respecto, la Corte recuerda que el Estado reconoció́ su responsabilidad internacional por la violación a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Aguinaga Aillón. Sin perjuicio de ello, y en consideración a las razones señaladas con anterioridad (supra párr. 22), la Corte abordará los alegatos relacionados con la violación a dichos derechos. Asimismo, el Tribunal analizará si el Estado es responsable por la violación a la garantía de independencia judicial, al principio de legalidad, a los derechos políticos, y al derecho al trabajo del señor Aguinaga Aillón, los cuales se encuentran protegidos por los artículos 8.1, 9 y 23.1.c) y 26 de la Convención Americana, y cuya responsabilidad internacional no fue reconocida por el Estado. VII-1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, DERECHOS POLÍTICOS, DERECHO AL TRABAJO, Y DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión A.1. Alegatos sobre independencia judicial, garantías judiciales, principio de legalidad y derechos políticos 47. Como cuestión previa a sus alegatos de derecho, la Comisión señaló que independientemente de la ubicación orgánica del TSE en el diseño institucional del Estado, dicha autoridad ejercía funciones materialmente jurisdiccionales. En ese sentido, consideró que el señor Aguinaga Aillón desempeñaba una función jurisdiccional en el ámbito electoral, por lo que le resultaban aplicables las garantías reforzadas de inamovilidad conforme a la cual solamente resulta posible separar a un juez de sus funciones al término de un nombramiento o por motivos atribuibles a su conducta mediante un proceso que respete las garantías del debido proceso. En el caso, la Comisión señaló que el señor Aguinaga Aillón fue cesado de su cargo de vocal del Tribunal Supremo Electoral como consecuencia de una decisión del órgano legislativo que tenía la finalidad declarada de corregir un supuesto nombramiento contrario al ordenamiento jurídico. En ese sentido, explicó que “el carácter sancionatorio de este acto del Estado, y la consecuente determinación de las garantías aplicables no se deriva, como en otros casos, del carácter formal del proceso”, sino que se trató de la imposición de una sanción de facto. En razón de ello, señaló que el caso debía ser analizado en aplicación a las garantías reconocidas en los artículos 8 y 9 de la Convención. 48. Asimismo, la Comisión destacó que los procesos disciplinarios en contra de operadores de justicia deben ejercerse de manera compatible con el principio de independencia judicial. De esta forma, la Comisión alegó que cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los y las juezas en su cargo, la Corte ha señalado que “se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención”. En este sentido, la Comisión alegó que el Estado cesó al señor Aguinaga Aillón de manera arbitraria de su cargo, por medio de un procedimiento no previsto en la legislación interna, sin posibilidad alguna de ser oído ni de formular defensa y a través del ejercicio de una competencia que no estaba en el Congreso Nacional. La Comisión argumentó que esta cuestión constituyó una violación al principio de independencia judicial, al principio de legalidad y al derecho a contar con una autoridad competente mediante procedimientos previamente establecidos, en los términos de los artículos 8.1 16

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