y 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento,
en perjuicio del señor Aguinaga Aillón. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado
violó los artículos 8.2 b) y 8.2 c) de la Convención Americana en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Aguinaga Aillón.
49.
Los representantes alegaron que las funciones del Tribunal Supremo de
Elecciones eran jurisdiccionales, tal como se desprende de la Ley de Elecciones del año
2000. En virtud de ello, consideraron que sus miembros se encontraban cubiertos por
las garantías derivadas de la independencia judicial que implican tanto un adecuado
nombramiento, como la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas.
Asimismo, señalaron que, tal como lo ha dicho la Corte, existe una relación directa entre
la garantía de estabilidad e inamovilidad del juez, con el derecho a permanecer en las
funciones públicas en condiciones de igualdad en términos de la protección a los
derechos políticos del artículo 23 de la Convención. En el caso concreto, los
representantes alegaron que el cese del señor Aguinaga Aillón fue ejecutado por un
órgano incompetente mediante un procedimiento no establecido en el ordenamiento
jurídico interno, por lo que debe ser entendido como un cese arbitrario, y por lo tanto
también afectó indebidamente el derecho a permanecer en el cargo en condiciones de
igualdad y el principio de legalidad. En razón de ello, los representantes concluyeron que
el Estado es responsable por la violación a los artículos 8.1, 9 y 23.1 de la Convención
Americana.
50.
Por otro lado, los representantes alegaron que en la época de los hechos existían
dos únicos procedimientos posibles para la destitución de los vocales miembros del
Tribunal Supremo Electoral por parte del Congreso Nacional, a saber: a) el juicio político
y b) la fiscalización. Ambos procedimientos, después de un debido proceso, podían
finalizar con el cese de las funciones de los vocales. Sin embargo, en el caso del cese del
señor Aguinaga, ninguno de estos procesos se llevó a cabo, sino que su destitución se
dio por efecto inmediato de una resolución del Congreso Nacional, producto de una
votación interna de dicho organismo. Sobre este particular señalaron que no existió una
comunicación previa, no se estableció una causal disciplinaria que se estuviera
imputando, no se escuchó a la presunta víctima, esta se vio imposibilitada de ejercer su
derecho a la defensa y la decisión no fue motivada. En consecuencia, los representantes
concluyeron que se violaron las garantías mínimas contenidas en el artículo 8.2, b) y c)
de la Convención Americana, en perjuicio del señor Aguinaga. En sus alegatos finales
escritos, los representantes formularon aclaraciones respecto de la naturaleza del TSE,
y sostuvieron que al señor Aguinaga Aillón se le debían conceder las mismas garantías
que a los jueces en general.
51.
El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación al artículo 8
de la Convención. Sin embargo, alegó que la naturaleza jurídica del TSE, en el contexto
de la Constitución de 1998, era administrativa. Por esta razón, señaló que la Corte debía
hacer un análisis particularizado del presente caso respecto a los alegatos y
consecuencias sobre la independencia judicial respecto de los casos de la Corte Suprema
de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, y del Tribunal Constitucional (Camba
Campos y otros) Vs. Ecuador. En materia sustantiva, el Estado alegó que no fue
acreditada ninguna acción u omisión de agentes estatales respecto de la institución del
juicio político al señor Aguinaga Aillón, por lo que el Estado no es responsable por la
violación al artículo 9 de la Convención. Respecto del alegato relacionado con el artículo
23 de la Convención, el Estado sostuvo que no existió violación alguna en perjuicio del
señor Aguinaga Aillón respecto a su participación en la gestión de los asuntos públicos
ni en su participación en elecciones. En específico, sostuvo que el señor Aguinaga pudo
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