haber sido designado funcionario público en cualquier nivel de responsabilidad o pudo
participar libremente en procesos de elección popular en el país.
A.2. Alegatos sobre el derecho a recurrir el fallo y la protección judicial
52.
La Comisión señaló que el señor Aguinaga Aillón no contaba con ningún
mecanismo para cuestionar la decisión de su cese por dos razones fundamentales. En
primer lugar, porque el procedimiento seguido no estaba previsto en la legislación, y por
ende no existía un recurso para impugnar la decisión. En segundo lugar, porque el Estado
emitió́ una resolución para obstaculizar la posibilidad de plantear el recurso de amparo
contra la resolución del Congreso. En ese sentido, el único recurso disponible era la
acción de inconstitucionalidad, la cual debía ser resuelta por el nuevo Tribunal
Constitucional designado precisamente como consecuencia de la Resolución No. 25-060,
tornando nula toda posibilidad de obtener una decisión imparcial y efectiva, porque ello
implicaría determinar la constitucionalidad del acto que permitió́ su propio
nombramiento. En virtud de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado violó los
artículos 8.2 h) y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones
establecidas en el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor
Aguinaga Aillón.
53.
Los representantes señalaron que la protección de la acción de amparo no fue
efectiva por la existencia de dos resoluciones que coartaban la posibilidad de interponer
el recurso. Por un lado, la Corte Suprema de Justicia, el 27 de junio de 2001 emitió la
Resolución No. 01-027, en la que limitó el alcance de las acciones de amparo, y dispuso
que las mismas no procedían y debían rechazarse de plano cuando se las interpusiera
ante actos de gobierno. La segunda, dictada por el Tribunal Constitucional, en la que
estableció que el único recurso para suspender los efectos de la Resolución No. 25-160
(que cesaba a los vocales) era la acción de inconstitucionalidad. En relación con esta
última resolución, los representantes señalaron que derivaba en la inefectividad del
recurso, pues también se habría cesado al Tribunal Constitucional. Lo anterior conllevaba
a la ausencia de imparcialidad, y además a la imposibilidad material de presentación del
recurso. En consecuencia, sostuvieron que el señor Aguinaga Aillón no contó con un
recurso judicial efectivo para la protección de sus derechos, en violación al artículo 25
de la Convención.
54.
El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación a los
artículos 8 y 25 de la Convención.
B. Consideraciones de la Corte
55.
El Estado reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones a los
artículos 8 y 25 por el cese del señor Aguinaga Aillón de su cargo de vocal del TSE, y por
la falta de un mecanismo de impugnación a la decisión por medio de la cual se realizó dicho
cese (supra párr. 14). Sin embargo, sostuvo que la naturaleza del TSE era la de un
órgano administrativo y no judicial y, en razón de ello, alegó que el reclamo de la
Comisión y los representantes respecto a la afectación a la independencia judicial con
motivo del cese no era aplicable al presente caso. Por esta razón, y considerando la
transversalidad de las implicaciones que tiene el alegato del Estado para el análisis del
presente caso, la Corte se pronunciará, como cuestión inicial del análisis de fondo,
respecto a la aplicabilidad de los principios de la independencia judicial a los vocales del
TSE en Ecuador en la época de los hechos.
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