64. En cuanto a la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo de dichas autoridades, el Tribunal ha considerado que implica, a su vez, lo siguiente: (i) que la separación del cargo debe obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período del mandato; (ii) que las juezas y los jueces solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia, y (iii) que todo proceso seguido contra juezas y jueces debe resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos, objetivos e imparciales, según la Constitución o la ley57. Ello deviene imperativo, en tanto la libre remoción de las autoridades judiciales fomenta la duda objetiva sobre la posibilidad efectiva que tienen de ejercer sus funciones sin temor a represalias58. 65. Todo lo anterior se sustenta en el importante rol que las juezas y los jueces desempeñan en una democracia59, en tanto se constituyen en garantes de los derechos humanos60, lo que exige reconocer y salvaguardar su independencia, especialmente frente a los demás poderes estatales61, pues, de otro modo, se podría obstaculizar su 57 Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 155; Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 192, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 88. 58 Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 44, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 88. 59 Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 154, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 89. Al respecto, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha declarado que “la independencia del sistema judicial, junto con su imparcialidad e integridad, es un requisito previo esencial para apoyar el [E]stado de derecho”. Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución A/RES/67/1 de 24 de septiembre de 2002. Por su parte, en 2002, la entonces Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas identificó, entre otros elementos “esenciales de la democracia”, el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y la independencia del poder judicial. Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, “Nuevas medidas para promover y consolidar la democracia", Resolución 58ª sesión, U.N. Doc. E/CN.4/RES/2002/46, de 23 de abril de 2002, párr. 1. Asimismo, el Consejo de Derechos Humanos ha afirmado que la independencia del sistema judicial “es un requisito indispensable para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, promover el [E]stado de derecho y la democracia”. Consejo de Derechos Humanos, “Integridad del sistema judicial”, A/HRC/37/L.11/Rev.1, y “La independencia e imparcialidad del poder judicial, los jurados y los asesores y la independencia de los abogados”, A/HRC/44/L.7, de 10 de julio de 2020. En igual sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que “la independencia judicial es uno de los valores más importantes que sostienen el funcionamiento eficaz de las democracias”. TEDH, Caso Oleksandr Volkov Vs. Ucrania, no. 21722/11. Sentencia de 9 de enero de 2013, párr. 199. El entonces Relator especial de Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, afirmó que “[e]n toda sociedad democrática, el juez actúa como guardián de los derechos y libertades fundamentales. Los jueces y los tribunales garantizan en efecto la protección judicial de los derechos humanos, el ejercicio del derecho de recurso, la lucha contra la impunidad y el derecho a la reparación”. Comisión de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sr. Leandro Despouy, Doc. E/CN.4/2004/60, de 31 de diciembre de 2003, párr. 30. 60 61 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 145, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 89. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que “[l]a misión del poder judicial en un estado democrático es garantizar la existencia misma del [E]stado de derecho”. TEDH, Caso Harabin Vs. Eslovaquia, no. 58688/11, Sentencia de 20 de noviembre de 2012, párr. 133. En tal sentido, dicho Tribunal ha indicado que en una sociedad democrática los tribunales deben permanecer libres de cualquier presión política. Ante ello, su jurisprudencia ha reiterado de manera constante que la independencia judicial exige, necesariamente, que se garantice la inamovilidad de las autoridades judiciales y que estas cuenten con “salvaguardas contra presiones externas”, lo que hace necesario considerar “el modo de designación y duración del mandato” de tales autoridades. Cfr. Inter alia, TEDH, Caso Ringeisen Vs. Austria, no. 2614/65, Sentencia de 16 de julio de 1971, párr. 95; Caso Le Compte, Van Leuven y De Meyêre Vs. Bélgica [GS], no. 6878/75, Sentencia de 23 de junio de 1981, párr. 55; Caso X Vs. Reino Unido, no. 7215/75, Sentencia de 5 de noviembre de 1981, párr. 53; Caso Piersack Vs. Bélgica, no. 8692/79, Sentencia de 1 de octubre de 1982, párr. 27; Caso Campbell y Fell Vs. Reino Unido, no. 7819/77, Sentencia de 28 de junio de 1984, párrs. 78 y 80; Caso Langborger Vs. Suecia [GS], no. 11179/84, Sentencia de 22 de junio de 1989, párr. 32; Caso Stran Greek 22

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