64. En cuanto a la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo de dichas
autoridades, el Tribunal ha considerado que implica, a su vez, lo siguiente: (i) que la
separación del cargo debe obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por
medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el
término o período del mandato; (ii) que las juezas y los jueces solo pueden ser
destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia, y (iii) que todo proceso
seguido contra juezas y jueces debe resolverse de acuerdo con las normas de
comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos, objetivos e
imparciales, según la Constitución o la ley57. Ello deviene imperativo, en tanto la libre
remoción de las autoridades judiciales fomenta la duda objetiva sobre la posibilidad
efectiva que tienen de ejercer sus funciones sin temor a represalias58.
65. Todo lo anterior se sustenta en el importante rol que las juezas y los jueces
desempeñan en una democracia59, en tanto se constituyen en garantes de los derechos
humanos60, lo que exige reconocer y salvaguardar su independencia, especialmente
frente a los demás poderes estatales61, pues, de otro modo, se podría obstaculizar su
57
Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 155; Caso
López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 192, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 88.
58
Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra,
párr. 44, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 88.
59
Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 154, y Caso
Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 89. Al respecto, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha
declarado que “la independencia del sistema judicial, junto con su imparcialidad e integridad, es un requisito
previo esencial para apoyar el [E]stado de derecho”. Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución
A/RES/67/1 de 24 de septiembre de 2002. Por su parte, en 2002, la entonces Comisión de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas identificó, entre otros elementos “esenciales de la democracia”, el respeto de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales, y la independencia del poder judicial. Comisión de
Derechos Humanos de Naciones Unidas, “Nuevas medidas para promover y consolidar la democracia",
Resolución 58ª sesión, U.N. Doc. E/CN.4/RES/2002/46, de 23 de abril de 2002, párr. 1. Asimismo, el Consejo
de Derechos Humanos ha afirmado que la independencia del sistema judicial “es un requisito indispensable
para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, promover el [E]stado de derecho y la
democracia”. Consejo de Derechos Humanos, “Integridad del sistema judicial”, A/HRC/37/L.11/Rev.1, y “La
independencia e imparcialidad del poder judicial, los jurados y los asesores y la independencia de los
abogados”, A/HRC/44/L.7, de 10 de julio de 2020. En igual sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
ha afirmado que “la independencia judicial es uno de los valores más importantes que sostienen el
funcionamiento eficaz de las democracias”. TEDH, Caso Oleksandr Volkov Vs. Ucrania, no. 21722/11. Sentencia
de 9 de enero de 2013, párr. 199.
El entonces Relator especial de Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados,
Leandro Despouy, afirmó que “[e]n toda sociedad democrática, el juez actúa como guardián de los derechos
y libertades fundamentales. Los jueces y los tribunales garantizan en efecto la protección judicial de los
derechos humanos, el ejercicio del derecho de recurso, la lucha contra la impunidad y el derecho a la
reparación”. Comisión de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la independencia de los
magistrados y abogados, Sr. Leandro Despouy, Doc. E/CN.4/2004/60, de 31 de diciembre de 2003, párr. 30.
60
61
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 145, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra,
párr. 89. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que “[l]a misión del poder judicial
en un estado democrático es garantizar la existencia misma del [E]stado de derecho”. TEDH, Caso Harabin Vs.
Eslovaquia, no. 58688/11, Sentencia de 20 de noviembre de 2012, párr. 133. En tal sentido, dicho Tribunal
ha indicado que en una sociedad democrática los tribunales deben permanecer libres de cualquier presión
política. Ante ello, su jurisprudencia ha reiterado de manera constante que la independencia judicial exige,
necesariamente, que se garantice la inamovilidad de las autoridades judiciales y que estas cuenten con
“salvaguardas contra presiones externas”, lo que hace necesario considerar “el modo de designación y duración
del mandato” de tales autoridades. Cfr. Inter alia, TEDH, Caso Ringeisen Vs. Austria, no. 2614/65, Sentencia
de 16 de julio de 1971, párr. 95; Caso Le Compte, Van Leuven y De Meyêre Vs. Bélgica [GS], no. 6878/75,
Sentencia de 23 de junio de 1981, párr. 55; Caso X Vs. Reino Unido, no. 7215/75, Sentencia de 5 de noviembre
de 1981, párr. 53; Caso Piersack Vs. Bélgica, no. 8692/79, Sentencia de 1 de octubre de 1982, párr. 27; Caso
Campbell y Fell Vs. Reino Unido, no. 7819/77, Sentencia de 28 de junio de 1984, párrs. 78 y 80; Caso
Langborger Vs. Suecia [GS], no. 11179/84, Sentencia de 22 de junio de 1989, párr. 32; Caso Stran Greek
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