2. Garantías judiciales 74. Asimismo, la Corte ha señalado que el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto de un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos78. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de todas las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso79. 75. El incumplimiento de una de las garantías antes mencionadas conlleva una violación de dicha disposición convencional80. Asimismo, esta Corte ha señalado que las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad no judicial adopte decisiones que afecten los derechos de las personas81, tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria82. 76. Por su parte, el artículo 8.2 de la Convención establece las garantías mínimas que deben ser aseguradas por los Estados en función del debido proceso legal83. La Corte se ha pronunciado en su jurisprudencia sobre el alcance de este artículo y ha establecido que no se limita a procesos penales, sino que lo ha extendido, en lo pertinente, a procesos administrativos seguidos ante autoridades estatales y a procesos judiciales de carácter no penal en el ámbito constitucional, administrativo y laboral84. Asimismo, ha indicado que, tanto en estas como en otro tipo de materias, “el individuo tiene también derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal”85. Esto indica que las garantías del artículo 8.2 de la Convención no son exclusivas de los procesos penales, sino que pueden ser aplicadas a procesos de carácter sancionatorio. Lo que corresponde en cada caso es Vs. Azerbaiyán, no. 20799/06, Sentencia de 30 de septiembre de 2010, párrs. 44 a 45, y Caso Riza y otros Vs. Bulgaria, no. 48555/10 y 48377/10, Sentencia de 13 de octubre de 2015, párr. 143. 78 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 63. Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 64. 79 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 119, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 64. 80 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 71, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 65. 81 82 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 119, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 65. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 137, y Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 425, párr. 68. 83 84 68. 85 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 70, y Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 70, y Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 68. 27

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