designados tras la Resolución No. 25-160 del Congreso Nacional, mediante la cual se cesó
a los vocales que integraron dicho Tribunal hasta el 25 de noviembre de 2004 (supra párr.
44).
106. La Corte advierte que el recurso que tenía a su disposición el señor Aguinaga Aillón,
por mandato expreso del Tribunal Constitucional, era la acción de inconstitucionalidad. En
relación con dicha acción, la Corte destaca que, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República de Ecuador, vigente en dicha época, la interposición de dicha
acción requería, bien que la misma fuera respaldada mediante la firma de 1.000 personas
en el “goce de sus derechos políticos”, bien que la misma fuera respaldada mediante informe
favorable del Defensor del Pueblo. Cabe señalar, además, que el objeto de dicha acción era
la de analizar la conformidad formal y sustancial de una norma o de un acto administrativo
con la Constitución, pero no ofrecía la posibilidad de reparar un derecho violado, finalidad
que sí tenía el recurso de amparo, al cual el señor Aguinaga Aillón no tuvo acceso.
107. En razón de lo anterior, ante la imposibilidad de interponer una acción de amparo,
el señor Aguinaga Aillón se vio impedido de interponer acción alguna contra su cese
como vocal del TSE. En ese sentido, el señor Aguinaga Aillón señaló ante esta Corte que:
[…] [f]ue imposible [ejercer una acción legal] tanto para mí como para los miembros del
Tribunal Constitucional y los miembros de la Corte Suprema de Justicia en razón de que el 2
de diciembre de 2004, el Tribunal Constitucional de ese entonces que reemplazó al Tribunal
Constitucional removido adoptó una resolución en la cual ordenaba a todos los jueces y
juzgados y tribunales del país, que no se admitan acciones de amparos para impugnar la
resolución R-25-160 y que en caso de que sean admitidos actuaran contra ley expresa y serán
sometidos a juzgamiento, de tal fuerte que se nos cerró las puertas de una tutela efectiva,
judicial de nuestros derechos e intereses120.
108. Ante la ausencia de un recurso judicial efectivo que le permitiera la posibilidad de
protección de sus derechos violados, y en consideración al reconocimiento de
responsabilidad del Estado, la Corte considera que el Estado violó el artículo 25.1 de la
Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del
señor Aguinaga Aillón.
109. Por otro lado, la Corte advierte que las consecuencias jurídicas respecto a la ausencia
de la posibilidad de recurrir el fallo, en los términos alegados por la Comisión, ya han sido
abordadas en el análisis relativo al artículo 25 de la Convención. Asimismo, en virtud del
reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte concluye que el Estado es
responsable por la violación al artículo 8.2.h) de la Convención, en relación con los artículos
1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Aguinaga Aillón.
VIII
REPARACIONES
110. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado121.
Cfr. Declaración del señor Aguinaga Aillón rendida en audiencia pública celebrada el día 8 de septiembre
de 2022 en el marco del 151 Periodo Ordinario de Sesiones.
120
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 105.
121
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