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que en el mes de junio del año 2000 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor, entre
otros, de la presunta víctima Jineth Bedoya Lima para proteger su vida e integridad física. El
referido expediente de medidas cautelares (Medidas Cautelares No. 132/00) fue incorporado
al trámite de fondo del caso “12.954 Jineth Bedoya Lima” que se tramitaba ante la Comisión
Interamericana. El Estado concluyó que el señor Juan E. Méndez se encontraría “impedido”
para presentar el peritaje propuesto debido a que los elementos que fundamentaron la
decisión adoptada en el marco de las referidas medidas cautelares serían objeto de discusión
en el caso de litigio ante la Corte.
28. Respondiendo al traslado de la recusación, el perito Juan E. Méndez indicó que,
efectivamente, durante su mandato como Comisionado de la Comisión Interamericana, se
otorgaron medidas cautelares a favor de Jineth Bedoya Lima. No obstante, señaló que el
otorgamiento de medidas cautelares “no supone el prejuzgamiento del fondo del asunto”, y
así lo señalaba también el Reglamento de la Comisión Interamericana aplicable al momento
de los hechos en su artículo 26.4. En vista de lo anterior, concluyó que el otorgamiento de las
referidas medidas cautelares no implicó que tuvo “conocimiento del caso en litigio”,
destacando que en su periodo como Comisionado “nunca conoc[ió] ni [s]e pronunci[ó] sobre
el presente caso, el cual fue admitido por la Comisión más de diez años después de la
culminación de [su] mandato”.
29. Esta Presidencia coincide con lo alegado por el perito al afirmar que, tal y como así lo
preveía el artículo 26.4 del Reglamento de la Comisión entonces vigente (actualmente, artículo
25.8 del referido instrumento legal), la adopción de medidas cautelares no constituirá
prejuzgamiento sobre violación alguna a los derechos protegidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos u otros instrumentos aplicables. La Presidenta advierte que, de
prosperar el motivo de recusación indicado por el Estado, se privaría de validez y vaciaría de
contenido el mencionado precepto del Reglamento. A la vista de lo anterior, y en ausencia de
otros elementos que puedan poner en duda la imparcialidad del perito, la recusación debe ser
desestimada.
b.1.4. Peritajes de Martha Chinchilla, Jairo Cortés y Fernando Cruz
30. El Estado observó que el objeto de los peritajes de Martha Chinchilla 14, Jairo Cortés15 y
Fernando Cruz16 ofrecidos por las representantes estarían orientados a demostrar el daño
material e inmaterial sufrido por la presunta víctima Jineth Bedoya Lima como consecuencia
de los hechos objeto del presente litigio. El Estado recordó la obligación recogida en el artículo
40.2.d. del Reglamento de la Corte el cual señala que el escrito de solicitudes y argumentos
deberá contener “las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones y costas”. Según el
Estado, las representantes debían haber incluido las cuantificaciones de los daños a través del
referido escrito de solicitudes y argumentos y no a través de los referidos peritajes. En
consecuencia, los mismos deberían ser declarados inadmisibles por extemporáneos.
Las representantes informaron que el objeto del peritaje sería: (i) “su evaluación del estado psicológico de
Jineth Bedoya; (ii) los efectos persistentes del ataque del 25 de mayo de 2000 para ella; (iii) los efectos persistentes
de las amenazas continuas durante los últimos 20 años; el tratamiento recibido, y (iv) sus necesidades de reparación
en materia de atención psicológica”.
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Las representantes informaron que el objeto del peritaje sería: (i) “su evaluación de la salud de Jineth
Bedoya; (ii) los efectos en la salud de Jineth Bedoya a raíz del ataque del 25 de mayo de 2000 para ella; (iii) los
efectos en la salud de Jineth Bedoya a raíz de las amenazas continuas durante los últimos 20 años; (iv) los
tratamientos requeridos, y (v) sus necesidades de reparación en materia de salud”.
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Las representantes informaron que el objeto del peritaje sería: “(i) el daño económico generado a raíz de
los hechos del 25 de mayo de 2000 y las amenazas continuas durante los últimos 20 años, y (ii) el lucro cesante
respecto Jineth Bedoya a raíz de los hechos y las afectaciones persistentes a lo largo de los años”.
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