14
establecimientos, bienes y servicios de salud, lo cual requiere la presencia de personal
médico capacitado, así como de condiciones sanitarias adecuadas 59;
(vii) Indicadores de Progreso para Medición de Derechos Contemplados en el
Protocolo de San Salvador 60.
(viii) Observación General número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de Naciones Unidas, sobre “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de
salud (artículo 12)” 61;
(ix) Observación General número 9 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de Naciones Unidas, sobre “La aplicación interna del Pacto” 62.
(x) Observación General número 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de Naciones Unidas, sobre “La índole de las obligaciones de los Estados Partes
(párrafo 1 del Artículo 2 del Pacto)” 63.
30.
De igual forma, cuando en la Sentencia se estudia la violación de los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con las obligaciones de respeto y garantía del artículo
1.1 de la misma, la Corte IDH determinó que existieron falencias, retrasos y omisiones en el
procedimiento de la investigación penal, por lo que “las autoridades estatales no actuaron
con la debida diligencia ni con arreglo a las obligaciones de investigar y de cumplir con una
tutela judicial efectiva dentro de un plazo razonable, en función de garantizar a la señora
Melba Suárez Peralta, de una reparación que podría, además, beneficiar su acceso a
tratamiento médico necesario para su problema de salud” 64 (subrayado añadido).
59
Cfr. párr. 131, in fine, de la Sentencia.
60
Cfr. Nota 179 de la Sentencia: Organización de Estados Americanos, Indicadores de Progreso
para Medición de Derechos Contemplados en el Protocolo de San Salvador, aprobados por la Asamblea
General, Resolución 2713 (XLII-0/12), Cuadragésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones,
Cochabamba, Bolivia, junio de 2012, párrs. 66 y 67. En nota 179 de la Sentencia, la Corte IDH
transcribe parte de este documento: “El Protocolo hace referencia a la satisfacción de derecho en un
contexto de desarrollo de un sistema de salud, que por básico que sea, debe garantizar el acceso al
sistema de Atención Primaria en Salud (APS) y el desarrollo progresivo y continuo de un sistema de
cobertura para toda la población del país […] además de aceptables desde el punto de vista cultural,
los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de
vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico
capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados, en buen estado, agua
limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas. Asimismo, dentro de los indicadores referidos se
incluyen: Existencia de instancias administrativas para radicar denuncias en materia de
incumplimiento de obligaciones vinculadas al derecho a la salud. Competencias de los Ministerios o de
las Superintendencias para recibir quejas de los usuarios del sistema de salud. Políticas de
capacitación de jueces y abogados en materia de derecho a la salud”.
61
Cfr. notas 174, 182, 217, 220, 221 y 222 de la Sentencia.
62
Cfr. notas 175 y 179 de la Sentencia.
63
Nota 176 de la Sentencia.
64
Párr. 122 de la Sentencia.