21
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su Observación
General No. 14 87.
50.
Otro ejemplo lo constituye el Caso Xákmok Kásek Vs. Paraguay, en el que la Corte
IDH inclusive profundizó en el análisis para determinar que la asistencia estatal brindada
por el Estado en materia de acceso y calidad de agua, alimentación, servicios de salud y
educación no había sido suficiente para superar las condiciones de especial vulnerabilidad
en que se encontraba la Comunidad. Para su determinación, el Tribunal Interamericano
evaluó dichas prestación en aparatados específicos a cada rubro, a la luz de los principales
estándares internacionales en la materia y las medidas adoptadas por el Estado, utilizando
las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
la ONU 88.
51.
Asimismo, en el Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador la Corte
interpretó el derecho a la consulta previa, libre e informada de las comunidades y pueblos
indígenas y tribales en el reconocimiento los derechos a la cultura propia o identidad
cultural, reconocidos en el Convenio 169 de la OIT. Por lo que la falta de consulta en el caso
específico generó la violación “del derecho a la propiedad comunal del Pueblo Sarayaku,
reconocido en el artículo 21 de la Convención, en relación con el derecho a la identidad
cultural, en los términos de los artículos 1.1 y 2 de aquel tratado” 89.
52.
En el Caso Chitay Nech Vs. Guatemala, la Corte IDH estableció que dentro de la
obligación general de los Estados de promover y proteger la diversidad cultural de los
indígenas se desprende la obligación especial de garantizar el derecho a la vida cultural de
los niños indígenas, para lo cual interpretó el artículo 30 de la Convención sobre los
Derechos del Niño y observaciones de su Comité, que dota de contenido al artículo 19 de la
Convención Americana, y determinó que para el desarrollo pleno y armonioso de su
personalidad, los niños indígenas, de acuerdo con su cosmovisión, preferiblemente
requieren formarse y crecer dentro de su entorno natural y cultural, ya que poseen una
identidad distintiva que los vincula con su tierra, cultura, religión, e idioma 90.
87
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, parr. 163; mutatis mutandi, Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra, párr. 155, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek,
supra, párrs. 215 y 216.
88
Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra, párrs. 215 y 216, párrs. 194 a 217.
Citando lo siguiente: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), ONU.
Observación General No. 15. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto), (29º período de
sesiones 2002), U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 117 (2002); CDESC, Observación General No. 12, 12
de mayo de 1999, E/C.12/1999/5, párrs. 6 a 8; CDESC, Observación General No. 13, 8 de diciembre
de 1999, E/C.12/1999/10, párr. 50; CDESC, Observación General No. 21, diciembre 21 de 2009,
E/C.12/GC/21, párr. 38; Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, artículo 27.1; Paul Hunt. Report of the Special Rapporteur on the right of everyone to
the enjoyment of the highest attainable standard of health, A/HRC/14/20/Add.2, 15 de abril de 2010.
89
90
Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, supra, párr. 232.
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párrs. 164 a 170. Ver también, ONU.
Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 11 (2009). Los niños indígenas y sus
derechos en virtud de la Convención, 12 de febrero de 2009, párr. 82.