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que acudir a otros instrumentos internacionales, como la Declaración Americana, textos
constitucionales y al trabajo desarrollado por órganos internacionales de supervisión 105.
63.
Sobre la posible integración de la Carta de la OEA con la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, es pertinente tener en cuenta la Opinión Consultiva
OC-10/89 “Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”,
del 14 de julio de 1989, en especial, sus párrafos 43 y 45:
43. Puede considerarse entonces que, a manera de interpretación autorizada, los
Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos
humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede
interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin
integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la
Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA.
[…]
45. Para los Estados Miembros de la Organización, la Declaración es el texto que
determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta. De otra parte, los
artículos 1.2.b) y 20 del Estatuto de la Comisión definen, igualmente, la competencia de
la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la Declaración. Es decir,
para estos Estados la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación
con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales.
64.
Estimo que otra posible vía interpretativa, en la línea de la última postura referida,
sería la de considerar la vinculación de los artículos 26 y 29 del Pacto de San José en
relación con el principio pro persona. En efecto, atendiendo a las normas previstas en el
artículo 29 de la Convención Americana, ninguna disposición de la Convención puede ser
interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que
pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Parte o de
acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados, o bien de excluir o
limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza (como lo es la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre) que prevé, al igual que la Declaración Americana,
derechos sociales sin distinción de los derechos civiles y políticos.
65.
Estas normas de interpretación previstas en el artículo 29 de la Convención
Americana también deben ser motivo de interpretación. Si leemos estos criterios conforme
al principio pro persona, la interpretación del artículo 26 no sólo no debe limitar el goce y
ejercicio de los derechos previstos en las leyes de los Estados parte, entre las cuales se
encuentra la constitución nacional de los Estados, o los derechos previstos en otras
convenciones, sino que esas leyes y convenciones deben utilizarse para asegurar el mayor
nivel de protección. Así, para saber qué derechos derivan de las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA (en términos de
lo dispuesto en el Artículo 26 de la Convención Americana), además de atender a su texto,
105
Con ciertas variantes, véanse Courtis, Christian, “La protección de los derechos económicos,
sociales y culturales a través del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”,
op. cit. supra nota 79; y Melish, Tara J., “El litigio supranacional de los derechos económicos, sociales
y cultuales: avances y retrocesos en el Sistema Interamericano”, en Memorias del seminario
internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales, México, Secretaría de Relaciones
Exteriores, pp. 173-219; de esta misma autora, La Protección de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, op. cit. supra nota 79.